REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 12 de Octubre de 2.004
Años: 193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-004141
ASUNTO: IP01-S-2004-004141
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el DR. MARIO MOLERO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal SEPTIMO (Aux) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos CARLOS RUBEN RIVERO, MARIA MEDINA, IRVIS JOSÉ MEDINA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO ULACIO por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano

En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal SEPTIMO (Aux) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó el día de ayer 11 de Octubre de 2.004.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS RUBEN RIVERO, MARIA MEDINA, IRVIS JOSÉ MEDINA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO ULACIO por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, , previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano
Por su parte la defensa de los referidos Imputados, ejercida en este acto por el DR. FELIX CABRERA, solicitó la libertad plena para los ciudadanos MARIA MEDINA, IRVIS JOSÉ MEDINA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO ULACIO, alegando que no cursan en actas suficientes elementos de convicción que los incriminen, y para el ciudadano CARLOS RUBEN RIVERO, en el supuesto negado de estimar este Tribunal la solicitud Fiscal, se decreten cualesquiera de las medidas cautelares previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de su estado de salud.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, delimitados como han sido los límites de la controversia planteada en la presente causa por las Partes, procede este Juzgador de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa este Juzgador que rielan insertas a los folios 5 y 6 de la causa, declaraciones rendidas por los ciudadanos MARLEN ANTONIO BARRERA GARCÍA y HERMAN MANUEL BUSTILLO GONZÁLEZ, quienes conforme a lo estipulado en el tercer aparte del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, fungieron como testigos hábiles en el allanamiento practicado que concluyó con la detención de los imputados de autos, asimismo al folio 7 de la causa, aparece agregada Acta Policial suscrita por los funcionarios RAIDY LUGO, FRANLLY URDANETA, JOHAN JIMENEZ, ENMANUEL COLINA, JHON BORJAS, ROBERT REYES, ULPIANO COLINA y MILCA AGÜERO, adscritos al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a cuyo cargo estuvo el procedimiento de allanamiento practicado en el inmueble ubicado en el Callejón Buchivacoa del Sector Bobare de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, de igual forma se constata que al folio 10 de la causa cursa Acta de Visita Domiciliaria levantada al efecto por los funcionarios policiales referidos ut supra, la cual conforme a lo preceptuado en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, aparece debidamente suscrita por todos los intervinientes en el proceso de allanamiento efectuado, entre ellos, los testigos hábiles a los que hacíamos referencia al comienzo de este considerando, dejándose constancia además que la propietaria del inmueble allanado se negó a suscribir.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge o dimana la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, de suerte que, se pudo apreciar que al efectuar los funcionarios adscritos al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales de la Región Falconiana el proceso de allanamiento en el inmueble ubicado en el Callejón Buchivacoa del Sector Bobare de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, amparados en la Orden de Allanamiento emanada en fecha 09 de Octubre del presente año por éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, incautaron una serie de envoltorios contentivos de una sustancia polvorienta de color blanca, cuyo peso bruto asciende a 5,6 grs, tal y como se desprende del Acto de verificación de sustancias efectuado con antelación a la audiencia respectiva.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los Imputados de autos ciudadanos CARLOS RUBEN RIVERO, MARIA MEDINA, IRVIS JOSÉ MEDINA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO ULACIO han sido autor o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse entre otras cosas del cúmulo de actuaciones que conforman la presente causa, la presencia de los referidos ciudadanos en el inmueble allanado, ello en suma, de que la presunta droga fue incautada en lugares nada ocultos a la vista, por lo cual se podría llegar a presumir que los hoy imputados estaban en conocimiento de la existencia de la sustancia objeto de la presente investigación.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de éstos en el decurso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración en primer lugar, el daño social causado con la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a la posible pena imponible en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, la cual excedería de 10 años de Prisión, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados CARLOS RUBEN RIVERO, MARIA MEDINA, IRVIS JOSÉ MEDINA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO ULACIO evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificados en actas. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de libertad plena impetrada por la defensa de los ciudadanos CARLOS RUBEN RIVERO, MARIA MEDINA, IRVIS JOSÉ MEDINA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO ULACIO, este Tribunal con fundamento en las anteriores consideraciones procede a declararla sin lugar, al determinarse que los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran debidamente colmados. Y así se decide.
Asimismo, por cuanto se observa que los ciudadanos MARIA MEDINA y IRVIS JOSÉ MEDINA GARCÍA están sometidos a medidas cautelares sustitutivas de libertad por ante el Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle sobre el contenido de la presente decisión. Todo en conformidad a lo estipulado en el parágrafo primero del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el DR. MARIO MOLERO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal SEPTIMO (Aux) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos CARLOS RUBEN RIVERO, MARIA MEDINA, IRVIS JOSÉ MEDINA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO ULACIO por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena impetrada por la defensa técnica de los ciudadanos CARLOS RUBEN RIVERO, MARIA MEDINA, IRVIS JOSÉ MEDINA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO ULACIO, por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas; y TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión y ofíciese al Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle sobre el contenido de la presente decisión. Todo en conformidad a lo estipulado en el parágrafo primero del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,



Abg. Jamil Richanni