REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2.004
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-001418
ASUNTO: IP01-S-2004-001418

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DRA. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, en contra de la ciudadana YANETH CRESPO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LISANNY ISOLINA ROJAS RIVERO.

En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LISANNY ISOLINA ROJAS RIVERO.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido de la denuncia signada con el N° 068, fechada en la Población de Churuguara, Estado Falcón, rendida por la ciudadana LISANNY ISOLINA ROJAS RIVERO, por ante el Destacamento N° 41 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, adminiculada al Informe Médico Legal practicado sobre la aludida víctima y denunciante, suscrito por el Dr. Alexis Zárraga, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que la Imputada de autos ciudadana YANETH CRESPO es autora o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LISANNY ISOLINA ROJAS RIVERO. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos y en segundo lugar, por la magnitud del daño social que se causa con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle a la ciudadana YANETH CRESPO, la Medida Cautelar prevista en el numeral 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana LISSANY ISOLINA ROJAS RIVERO, siempre y cuando ello no vaya en detrimento del Derecho a la Defensa de la precitada imputada. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DRA. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, en contra de la ciudadana YANETH CRESPO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LISANNY ISOLINA ROJAS RIVERO; SEGUNDO: Se decreta en favor de la aludida ciudadana la Medida Cautelar prevista en el numeral 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana LISSANY ISOLINA ROJAS RIVERO, siempre y cuando ello no vaya en detrimento del Derecho a la Defensa de la imputada de autos; y TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez


Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Olivia Bonarde Suárez