REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2.004
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003748
ASUNTO: IP01-P-2004-000122
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a las pretensiones esbozadas por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa el día de hoy. En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal SEGUNDO (Auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DR. GERARDO ERNESTO CAMERO HERNANDEZ, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar el día 19 de Octubre del presente año.
En el referido acto, la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público DRA. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA acusó formalmente al ciudadano PATRICK ALEXANDER COLINA, por la comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 458 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana HILVIC DE JESÚS VELAZQUEZ DE GRATEROL. En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público, alegando además que ofrecía en ese acto como evidencia, los presuntos trozos de prendas (cadena) que le fueran incautados al hoy acusado.
Por su parte la defensa del ciudadano PATRICK ALEXANDER COLINA, ejercida por el DR. EDER HERNANDEZ, Defensor Público SEXTO adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en plena realización de la Audiencia Oral, en primer lugar se opuso al ofrecimiento de la evidencia que refiere el Ministerio Público en su intervención oral, por ser ésta extemporánea, se opuso a la admisión en el sentido de que la misma no reunía los requisitos de procedibilidad preceptuados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se decretara el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Linderadas como han sido las pretensiones de las partes, esbozadas en la Audiencia Preliminar respectiva, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a los argumentos que en Audiencia Oral esbozó la defensa este Tribunal considera pertinente citar el contenido del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, contempla la disposición citada ut supra:
“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.-) Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2.-) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3.-) Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4.-) Proponer acuerdos reparatorios;
5.-) Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6.-) Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulaciones entre las partes;
7.-) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8.-) Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Es clara la función procesal de ésta norma. Busca concederle el orden lógico jurídico al Proceso Penal Acusatorio y establecerle a las partes, el estadio procesal idóneo para atacar conforme a su contenido, las flaquezas legales de las que adolezca el libelo acusatorio fiscal o el de la victima si fuese el caso, otorgándosele un perentorio lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para que, procesalmente válido, puedan hacer uso de tal facultad.
Dicha normativa, de prerrogativas fundamentales para el imputado, constituye una venia procesal para las partes, conforme a la cual pondrán a la vista del Juzgador una serie de petitum a resolverlos en Audiencia Preliminar.
Sin embargo, para que lo esbozado por las partes conforme a lo dispuesto en cualquiera de los numerales transcritos ut supra, pueda ser objeto de algún pronunciamiento por parte del Juzgador, deben cumplir con los requisitos a los que hace sana referencia el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, deben ser interpuestas por escrito en un término de hasta cinco días antes del fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y en el caso específico de la víctima, ésta para ser uso de las facultades allí preceptuadas, debe haberse querellado o en su lugar debe haber presentado una Acusación propia.
Entendiendo ello, es claro que el Juez en conocimiento de causa, antes de pronunciarse sobre el fondo del que trata el petitorio, debe considerar su admisibilidad formal por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
En el caso de los argumentos expuestos por la defensa del ciudadano PATRICK ALEXANDER COLINA, se observa pues, que no fueron interpuestos dentro del término al que hace referencia el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, no ataca dentro de los lapsos preestablecidos, los posibles vicios de forma de los cuales adolece la acusación fiscal, hecho éste que sí alego en la Audiencia Oral a la que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Con tal actitud la defensa técnica del ciudadano PATRICK ALEXANDER COLINA, pretendiendo interponer petitorios fuera del lapso de ley, infringe el contenido del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y le da un matiz extemporáneo a las solicitudes realizadas fuera de su oportunidad.
Si consideraba la defensa que la Acusación interpuesta por el Ministerio Público no reunía los requisitos formales para intentarla, con lo cual vulneraba o infringía el contenido del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo tuvo que observar en la oportunidad legal correspondiente, esto es, hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, pero de modo alguno puede pretender so pretexto del debido derecho a la defensa, interponer conjeturas fuera de su oportunidad procesal.
Dicho de otro modo, le correspondía a la defensa interponer en conjunto todas las impetraciones que consideraba pertinentes, puesto que el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal así lo exige. Le era imperativo en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 328, en concordancia con el literal i del numeral 4° del Artículo 28 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atacar el libelo acusatorio alegando la falta de requisitos formales para intentar la acción, al carecer de fundamentos serios y de un cúmulo de elementos probatorios de los cuales efectivamente se desprendiese la autoría y participación de su defendido en el hecho por el cual se le acusa.
En consecuencia pues, y esto que se apunte como último y corolario, este Juzgado considera conforme a lo contemplado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que las impugnaciones que ha hecho la defensa de la Acusación presentada por el Ministerio Público, son inadmisibles por extemporáneas y así será declarado en la dispositiva del fallo.
Sin embargo, observa quién suscribe la presente, que el Ministerio Público en su intervención, solicitó la admisión a Juicio a modo de evidencia de los presuntos trozos de prendas (cadena) que le serían incautados al ciudadano HILVIC DE JESÚS VELÁZQUEZ al momento de su detención, ante lo cual la defensa se opuso, alegando entre otras, que no existe en actas la certeza de la existencia de dicha evidencia, puesto que no fue practicada la experticia respectiva.
Antes de considerar la viabilidad de la solicitud del Ministerio Público, es certero acotar por parte del Juzgador que en éste sentido la oposición que la defensa realiza en cuanto a la admisión de la evidencia es totalmente válida y no obstante los fundamentos anteriores que sirvieron para declarar inadmisibles las alegaciones realizadas fuera del término de Ley. Ello es así, toda vez que, aún cuando la defensa hubiese actuado conforme a lo preceptuado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubiese podido hacer alguna consideración en cuanto a la nueva solicitud del Ministerio Público, puesto que como lo indicáramos, lo fue en la realización de la audiencia oral y con antelación, esto es, en el texto de la acusación, no lo había solicitado.
En tal sentido, considera quién aquí decide que la razón le asiste a la defensa cuando se opone al ofrecimiento que hace el Ministerio Público de la evidencia que presuntamente le fue incautada al acusado ciudadano PATRICK ALEXANDER COLINA.
En primer lugar, observa el Juzgador que dentro del ínterin de la investigación, el Ministerio Público no ordenó la realización de la experticia de reconocimiento de rigor, con lo cual procesalmente se evidenciaría la existencia del objeto reconocido, que en este caso aparece constituido por los trozos de prensa (cadena) que presuntamente se le incautaron al ciudadano PATRICK ALEXANDER COLINA.
Por otra parte constata quién aquí decide, y lo que constituye una flagrante violación al debido proceso, es que en el caso de marras no se resguardo adecuadamente la cadena de custodia que garantizaría la perpetuidad de la evidencia incautada. En tal sentido se observa que el funcionario actuante del procedimiento policial que concluyó con la detención del ciudadano PATRICK ALEXANDER COLINA, supuestamente en la Comandancia de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, le entregó lo incautado al funcionario que sólo señala como el sub inspector Rosillo, sin hacer mayor tipo de consideración en cuanto a la identificación de éste último.
De igual forma, se evidencia de la planilla de control de evidencia, que ésta sólo aparece suscrita por el funcionario Jairo Coello, quién fue el que practicó la detención del ciudadano PATRICK ALEXANDER COLINA, mas sin embargo no la suscribe el funcionario Rosillo, quién debería recibir conforme la evidencia que le fuese presentada y en tal sentido se comprometiese a su fiel preservación durante el proceso que recién se iniciaba.
De todo lo anterior, nace la duda en el Juzgador sobre la existencia de la evidencia incautada, en primer lugar, al no resguardarse debidamente la cadena de custodia, y en segundo lugar por no constar en actas el elemento técnico que certeramente nos indicara sobre su existencia, esto es, la Experticia de Reconocimiento que al efecto debió practicar un perito con conocimientos científicos propios de la materia. En consecuencia de lo anterior, es que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de incorporación de la evidencia incautada al eventual Juicio Oral y Público. Y así se decide.
En lo que respecta a la Legalidad, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofertadas por la Vindicta Pública en el libelo acusatorio, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
En lo que respecta al testimonio de la ciudadana HILVIC DE JESÚS VELAZQUEZ, este Tribunal lo admite por considerarlo útil, legal, necesario y pertinente, toda vez que en su condición de víctima y denunciante, presenció los hechos que recayeron en su persona, y en tal sentido depondrá con relación al conocimiento directo que tenga de éstos, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron.
En relación al testimonio del funcionario JAIRO COELLO, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, este Tribunal lo admite por considerarlo útil, legal, pertinente y necesario, puesto que, en el ejercicio de sus funciones pública, fue el gendarme que desplegó el procedimiento policial que concluyó con la detención del ciudadano PATRICK ALEXANDER COLINA.
En lo atinente al testimonio del funcionario JUAN ROSILLO adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, este Tribunal lo declara inadmisible por impertinente, innecesario e inútil, toda vez que del análisis de la causa no se desprende su participación dentro del Proceso que se le sigue al ciudadano PATRICK ALEXANDER COLINA.
Por todo lo anterior, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano PATRICK ALEXANDER COLINA, por la comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 458 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana HILVIC DE JESÚS VELAZQUEZ DE GRATEROL, compartiendo el Juzgador la Calificación Jurídica en la cual el Ministerio Público subsume los hechos.
SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público, salvo la declaración del ciudadano funcionario JUAN ROSILLO por las consideraciones de hecho y dederecho anteriormente anotadas.
Asimismo, se decreta la comunidad de la prueba a favor del ciudadano PATRICK ALEXANDER COLINA, en tanto y en cuanto que su contenido los favorezcan y no obstante que el Ministerio Público renuncie a ella.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad decretada en contra del ciudadano PATRICK ALEXANDER COLINA, toda vez que hasta la fecha, las razones de hecho y derecho estimadas en su oportunidad siguen vigentes.
CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano PATRICK ALEXANDER COLINA, por la comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 458 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana HILVIC DE JESÚS VELAZQUEZ DE GRATEROL, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. Olivia Bonarde Suárez