REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2.004
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-001461
ASUNTO: IP01-P-2004-000113

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a las pretensiones esbozadas por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa el día de hoy. En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal TERCERO (Auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DRA. YURI ELINOR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar el día 18 de Octubre del presente año.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano JOSÉ LUIS MARÍN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con los Artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano y 278 ibidem legis, perpetrados en perjuicio del ciudadano OMAR FRANCISCO JOSÉ HERNAN SORE y del Orden Público, respectivamente. En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

Por su parte la defensa del ciudadano JOSÉ LUIS MARÍN, ejercida por el DR. VICTOR GRATEROL, en escrito consignado el día 08 de Septiembre del presente año, por ante la Oficina de Recepción de Documentación del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, refirió que las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos según lo explicitado por el Ministerio Público, no se corresponde con la verdad verdadera, arguyó además, que las actas no dimanan un acervo probatorio que haga presumir que su defendido sea culpable del hecho por el cual se le acusa y por último, ofertó las pruebas testimoniales y documentales que consideró pertinentes para la realización del eventual Juicio Oral y Público.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Linderadas como han sido las pretensiones de las partes, esbozadas en la Audiencia Preliminar respectiva, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito de descargo u oposición a la Acusación incoada por el Ministerio Público, la defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS MARIN como primer punto, refirió que las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos por los que se le acusa, no concuerdan ni guarda relación con los hechos que efectivamente se le pudiesen atribuir. Ello es así –insiste la defensa- por cuanto del dicho de la propia victima se infiere que fue objeto de un atraco, y en donde lo único que indica para señalar e identificar al autor es la vestimenta que le observó al consumarse el delito, todo habida cuenta de que el Ministerio Público, en el ínterin de la investigación, no solicitó la practica de una rueda de individuos para su reconocimiento para determinar certeramente quién fue el autor de los hechos.

De la anterior afirmación se evidencia que pretende la defensa, que este Tribunal en franca rebeldía con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo le permita la realización de consideraciones de hecho y de derecho atinentes al eventual juicio oral y público, sino que además el Tribunal se pronuncie con respecto a los hechos acontecidos, inmiscuyéndose erróneamente en el fondo de la causa cuya competencia para pronunciarse le es atribuida por Ley al Juez de Juicio. En tal sentido, es claro y sin requerir a un mayor abundamiento legal, que en ésta etapa del proceso, el conocimiento que tiene el Juez de Primera Instancia en funciones de Control se limita, entre otras cosas, al estudio del cumplimiento efectivo de los requisitos formales de la acusación y a la resolución de las excepciones opuestas por la defensa, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de modo alguno puede entrar a considerar el fondo del asunto como lo pretende la defensa, cuando asoma la posibilidad de referir el análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JOSÉ LUIS MARÍN.

Por consiguiente, considera quién aquí decide que lo procedente en el caso de marras es declarar sin lugar el alegato que esbozara la defensa y que fuera determinado con antelación por este Tribunal. Y así se decide.

En lo que respecta a la Legalidad, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofertadas por la Vindicta Pública en el libelo acusatorio y por la defensa del ciudadano JOSE LUIS MARÍN, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

1.) DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

1.1) TESTIMONIALES:

Con relación a los testimonios de los ciudadanos JESÚS RAMIREZ Y RONNY NAVARRO, este Tribunal los admite por considerarlos útiles, legales, pertinentes y necesarios, puesto que son empleados de la comercial GOMAVECA el cual se encuentra ubicado al frente del sitio del suceso, y en tal sentido depondrán sobre el conocimiento que tengan de los hechos acontecidos.

En cuanto al testimonio de la ciudadana MARIA DELFINA DÁVILA, este Tribunal la admite por considerarla útil, legal, pertinente y necesaria, toda vez que el mismo imputado la señala como la propietaria del expendio de comida rápida en el cual labora, pudiendo dar fe del comportamiento y permanencia del acusado de autos en el referido sitio durante la ocurrencia de los hechos que se le imputan.

1.2) DOCUMENTALES

En lo atinente a la Constancia de Trabajo que suscribe la ciudadana MARÍA DELFINA DÁVILA como propietaria y arrendataria del expendio de comida rápida en el cual labora el acusado JOSÉ LUÍS MARÍN, este Tribunal la declara inadmisible, toda vez que, conforme a lo preceptuado en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser incorporada al eventual Juicio Oral y Público, puesto que no podemos adecuarla en cualquiera de los supuestos allí preceptuado.


Asimismo, se decreta la comunidad de la prueba a favor del ciudadano JOSÉ LUIS MARÍN, en tanto y en cuanto que su contenido le favorezca y no obstante que el Ministerio Público renuncie a ellas.

Y con relación a la solicitud de revisión de medida impetrada a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN, este Tribunal, una vez revisada la presente causa, observa que no se ha incorporado al Proceso algún elemento de convicción que venga a modificar o alterar las circunstancias que en su oportunidad fueran observadas por este Tribunal para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, razón por la cual en conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo contemplado en el Artículo 250 numeral 1°,2° y 3° ejusdem, DECLARA SIN LUGAR tal petición. Y así se decide.


2.) DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

2.1) TESTIMONIALES:

En lo que respecta al testimonio del ciudadano OMAR FRANCISCO JOSÉ HERNAN SORE, este Tribunal lo admite por considerarlo útil, legal, necesario y pertinente, toda vez que en su condición de víctima y denunciante, presenció los hechos que recayeron en su persona, y en tal sentido depondrá con relación al conocimiento directo que tenga de éstos, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron.

En relación al testimonio del funcionario HERMAN CHIRINOS, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, este Tribunal lo admite por considerarlo útil, legal, pertinente y necesario, puesto que, en el ejercicio de sus funciones pública, fue el gendarme que desplegó el procedimiento policial que concluyó con la detención del ciudadano JOSÉ LUIS MARÍN.

2.2) DOCUMENTALES

Con relación a la denuncia signada con el N° 000415 de fecha 06 de Julio de 2.004, formulada por el ciudadano OMAR FRANCISCO JOSE HERNAN SORE por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y a la Planilla de Control de Evidencias de fecha 06 de Julio de 2.004, suscrita por el funcionario HERMAN CHIRINOS, y los cuales pretende el Ministerio Público que su incorporación lo sea al eventual Juicio Oral y Público por su lectura, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima imperativo la realización de las siguientes consideraciones:

Contempla el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1.-) Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2.-) La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la Sala de audiencias…..Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”

Contiene esta norma en su esencia, la majestuosidad de la Oralidad que reina en nuestro Proceso Acusatorio. Imperativamente señala cuales son las excepciones que se pueden oponer ante dicho Principio, mediante la incorporación de elementos probatorios al Juicio Oral y Público por su lectura.

En tal sentido, siendo una excepción a la Oralidad la norma in comento, es menester que su interpretación se haga restrictivamente, subsumiendo específicamente en sus tres numerales, aquellas circunstancias que procesalmente se adecuen. En tal sentido, antes de ordenar el Juez de Control la admisión de la prueba presentada por su lectura al eventual Juicio Oral y Público, debe analizar detenidamente la naturaleza de ésta y puntualizar si dicha precisión es de válida aplicación al elemento probatorio.

En el caso especifico aquí estudiado, no consigue el Juzgador el fundamento jurídico para adecuar el contenido de la denuncia rendida por la víctima de autos y de la Planilla de control de evidencias a las que hiciéramos mención ut supra, en cualesquiera de los numerales previstos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que constituyen lo allí plasmado, diligencias investigativas que sirvieron al Ministerio Público de fundamento para incoar la Acusado, empero de modo alguno, debemos considerarlo ni admitirlo como una prueba documental.

La prueba documental en esencia, es aquella que recoge en su contenido un hecho determinante dentro del proceso, es decir, constituye por si un elemento fundamental dentro del proceso que sólo puede ser incorporado al Juicio por su lectura en razón de su eterna naturaleza escrita, verbi gracia, en un juicio seguido por Estafa, es esencial la presentación del documento de compra venta, mediante el cual el sujeto activo del delito, hizo incurrir en error a la victima y consiguió así el provecho económico, máxime cuando en el caso que nos ocupa el contenido de que trata se ve sobradamente satisfechos, al haber admitido este Juzgador con antelación las testimoniales de las personas que las suscriben.

En suma pues, estando en la imposibilidad jurídica este Juzgador de permitir la incorporación al Juicio Oral y Público de la denuncia rendida por la víctima de autos y de la Planilla de control de evidencias a las que hiciéramos mención ut supra, por no ser de aquellas previstas en ninguno de los numerales estatuidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende imperativo DECLARAR SU INADMISIBILIDAD por vulnerar el contenido de la citada norma, habida cuenta de que soslaya el Principio Procesal de la Oralidad.

En cuanto a la solicitud de incorporación al eventual Juicio Oral y Público por su lectura de la experticia de reconocimiento practicada sobre el arma tipo escopeta, calibre 12, marca Cocavenca, cromada, serial 685812-00, cacha ortopédica de color negra, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar observa quién aquí decide que incurre el Ministerio Público en un error de forma al momento de ofrecer tal prueba, toda vez que omitió por completo el señalamiento del Experto que realizaría tal peritaje y el Cuerpo de Investigaciones Penales de adscripción. Nos encontramos pues ante un error de forma de posible subsanación, sin embargo el Ministerio Público en el devenir de la audiencia oral celebrada, no se amparó en el dispositivo legal que aparece inserto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual podría subsanar in situs el observado error, o solicitar la suspensión de la audiencia para su rectificación. De suerte que, el Ministerio Público no obstante el error, tampoco se acogió a tal prerrogativa, lo que hace que tal prueba sea inadmisible.

En segundo lugar y lo que es mas grave y tilda de irrita la oferta de la referida experticia, es el hecho de que el Ministerio Público no la acompañó a la Investigación, es decir, no pudo el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, entrar a determinar la utilidad, pertinencia y necesidad de la prueba, amén de que no pudo realizar sobre la misma el debido control judicial. Ello aunado al hecho de que a la defensa ni al acusado se le brindó la oportunidad de oponerse a su admisión, lo cual de entrada y en definitiva, constituye una grosera violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Por consecuencia pues, este Juzgador en garantía de los derechos que asisten al Acusado de autos ciudadano JOSÉ LUIS MARÍN y en acatamiento a las disposiciones constitucionales previstas en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, considera que lo procedente en el caso de marras es declarar inadmisible la prueba de experticia que el Ministerio Público pretendía fuese incorporada al eventual Juicio Oral y Público por su lectura.

Por todo lo anterior, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARÍN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con los Artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano y 278 ibidem legis, perpetrados en perjuicio del ciudadano OMAR FRANCISCO JOSÉ HERNAN SORE y del Orden Público, respectivamente, compartiendo el Juzgador la Calificación Jurídica en la cual el Ministerio Público subsume los hechos.

SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público y se declaran INADMISIBLES las pruebas documentales, por las consideraciones de hecho y de derecho suficientemente explicadas en el devenir de la presente decisión, y de igual forma se admiten por ser necesarias y pertinentes las pruebas testimoniales que ofrece la defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN, e INADMISIBLE la prueba documental ofrecida, por los motivos anteriormente anotados.

Asimismo, se decreta la comunidad de la prueba a favor del ciudadano JOSÉ LUIS MARÍN, en tanto y en cuanto que su contenido los favorezcan y no obstante que el Ministerio Público renuncie a ella.

TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARÍN, toda vez que hasta la fecha, las razones de hecho y derecho estimadas en su oportunidad siguen vigentes.

CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARÍN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con los Artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano y 278 ibidem legis, perpetrados en perjuicio del ciudadano OMAR FRANCISCO JOSÉ HERNAN SORE y del Orden Público, respectivamente, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Olivia Bonarde Suárez