REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2.004
Años: 193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-004865
ASUNTO: IP01-S-2004-004865

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por la DRA. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, en su carácter de Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS PEREIRA SUÁREZ y DIONICIO RAMÓN PEREIRA SUÁREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO DOMINGO ZAVALA VALBUENA.

En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó el día 23 de Octubre de 2.004.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS PEREIRA SUÁREZ y DIONICIO RAMÓN PEREIRA SUÁREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO DOMINGO ZAVALA VALBUENA.

Por su parte la defensa del referido Imputado, ejercida en este acto por la DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputados de autos, toda vez que de las actuaciones procesales únicamente se evidenciaba a modo de elemento de convicción que los comprometiese, la declaración rendida por el ciudadano NISYOEL LEONARDO PEREIRA MEDINA.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, delimitados como han sido los límites de la controversia planteada en la presente causa por las Partes, procede este Juzgador de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa este Juzgador que riela al folio 24 de la causa Acta Policial suscrita por los funcionarios Alejandro José Leal y José Rodríguez Chirinos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a los folios 25 y 26 corren insertas Actas de Inspecciones Oculkares practicadas en fecha 21 de Diciembre de 2.003 por los funcionarios indicados ut supra; la primera de ellas practicada en la calle Independencia con calle Monagas, casa N° 27 de la Población de Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, y la segunda practicada en la Morgue del Hospital Universitario del Estado Falcón. Asimismo, a los folios 34 y 35 de la presente causa, cursa Necroscopia de Ley practicada en fecha 23 de Diciembre de 2.003 por el Médicis Forense Dr. Samuel Guerra, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en donde deja constancia que el ciudadano PEDRO DOMINGO ZAVALA VALBUENA falleció como consecuencia de “…Traumatismo craneoncefálico severo. Hemorragia subaracnoidea extensa, ocasionada por herida contuso-cortante por arma blanca y objeto contundente…”, de igual forma cursa al folio 49 Acta Policial suscrita por los funcionarios Alejandro José Leal y Luis Lázaro Medina, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en donde dejan constancia de la incautación en el inmueble de la víctima fatal de los hechos, de dos herramientas de uso mecánico, de las comúnmente denominadas llaves de cruz una de color plateado y una de color negro; observándose además, que al folio 53 de la causa cursa experticia de Hematología practicada sobre una serie de textiles confeccionados en prendas de vestir, las cuales fueron halladas y colectadas en el sitio del suceso, y al folio 60 cursa experticia de reconocimiento practicada en fecha 30 de Enero de 2.004 sobre las piezas o instrumentos mecánicos (llaves de cruz) que fueron halladas en el sitio del suceso.

Ahora bien, de los citados elementos de convicción adminiculados a las declaraciones rendidas en la fase de investigación por los ciudadanos MARIELYS KAROLINA SANTELIZ FALCÓN, JOSÉ DE JESÚS ZABALA SIRA, NISYOEL LEONARDO PEREIRA MEDINA y PEDRO JOSÉ SIERRA CAMACHO, se evidencia la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO DOMINGO ZAVALA VALBUENA, toda vez que, queda claro que sujetos armados con armas blancas y herramientas mecánicas, se introdujeron en el inmueble ubicado en la calle Independencia con calle Monagas, casa N° 27 de la Población de Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, con la intención de despojar a la hoy víctima ciudadano PEDRO DOMINGO ZAVALA VALBUENA de la cantidad de dinero que le era exigida y que presumían se encontraba solapada en el referido sitio, y que ante la negativa de la citada víctima a su requerimiento, estos lo sometieron a violencias y torturas que le causaron la muerte.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los Imputados de autos ciudadanos JOSÉ LUIS PEREIRA SUÁREZ y DIONICIO RAMÓN PEREIRA SUÁREZ han sido autores o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse entre otras cosas de la declaración del ciudadano NISYOEL LEONARDO PEREIRA MEDINA adminiculada en primer lugar con las Inspecciones Oculares practicadas en la Investigación, que narra con certera exactitud la ubicación de los imputados de autos en el sitio del suceso, advirtiendo la participación de cada uno y la agresión que desplegaron en contra de la víctima describiendo los objetos y arma blanca que utilizaron al efecto, ello aunado al hecho de que al observar el contenido de la necropsia de ley practicada, se evidencia que acierta el deponente en cuestión en tanto y en cuanto a la localización de las heridas fijadas por el galeno en la humanidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO DOMINGO ZAVALA VALBUENA.

En suma pues, de los elementos de convicción que corren en la causa se desprende un hilaje probatorio lógico y concordante del cual se podría inferir sin hacer mayor abundamiento, que los precitados ciudadanos y señalados como imputados, tienen un grado de participación en los hechos imputádoles por el Ministerio Público.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración en primer lugar, el daño social causado con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 del Código Penal Venezolano, de cuyo resultado se verificó la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO DOMINGO ZAVALA VALBUENA, en segundo lugar se constata que la posible pena imponible en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público supera holgadamente los Diez (10) años, y en tercer lugar, que del mismo dicho de los imputados de autos se evidenció que no tienen fijada una residencia habitual en el estado Falcón ni fuera de él; de lo cual considera quién aquí decide que existe en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados JOSÉ LUIS PEREIRA SUÁREZ y DIONICIO RAMÓN PEREIRA SUÁREZ evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia, y en consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ LUIS PEREIRA SUÁREZ y DIONICIO RAMÓN PEREIRA SUÁREZ, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO DOMINGO ZAVALA VALBUENA. Y así se decide.

En relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad impetrada por la defensa de los aludidos ciudadanos, este Tribunal con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explicitadas, procede a declararla sin lugar. Y así se decide.

TERCERO:
DE LA DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por la DRA. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, en su carácter de Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS PEREIRA SUÁREZ y DIONICIO RAMÓN PEREIRA SUÁREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO DOMINGO ZAVALA VALBUENA; SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Imposición de medida cautelar sustitutiva impetrada por la defensa técnica de los aludidos ciudadanos por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas; y TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Ana María Petit Garcés