REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2.004
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-004867
ASUNTO: IP01-S-2004-004867

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por la DRA. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, en su carácter de Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ROSWINS TIMAURE CHIRINOS y EDUARD RICARDO GONZALEZ FALCÓN, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 5° del Artículo 2 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano AURELIO ANTONIO OHIGGINS MOLLEJA.

En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó el día 25 de Octubre de 2.004.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ROSWINS TIMAURE CHIRINOS y EDUARD RICARDO GONZALEZ FALCÓN, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 5° del Artículo 2 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano AURELIO ANTONIO OHIGGINS MOLLEJA.

Por su parte la defensa de los referidos Imputados, ejercida por los ciudadanos profesionales de derecho DRES. DOMINGO URBINA y FRANCISCO SANGRONIS, quienes cada uno en sus intervenciones solicitaron la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputados de autos, toda vez que de las actuaciones procesales únicamente se evidenciaba a modo de elemento de convicción que los comprometiese, la declaración rendida por el ciudadano AURELIO ANTONIO MOLLEJA OHIGGINS.

Adujeron además, que se evidenciaba de la denuncia interpuesta que el ciudadano denunciante y víctima AURELIO ANTONIO MOLLEJA OHIGGINS narra que al salir del Centro Comercial Costa Azul, ubicado en la Avenida Independencia de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, por lo cual no se explican –insiste la defensa- como luego en el acto de reconocimiento celebrado por ante este Tribunal el día de ayer, logra acertar en su reconocimiento. Por último y en razón de ésta circunstancia, refieren que el aludido acto de reconocimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta.

De modo pues que la defensa de los ciudadanos ROSWINS TIMAURE CHIRINOS y EDUARD RICARDO GONZALEZ FALCÓN, solicitó que no se atendiera a la solicitud Fiscal y por consiguiente, se le impusieran a sus defendidos de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, delimitados como han sido los límites de la controversia planteada en la presente causa por las Partes, procede este Juzgador de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa este Juzgador que riela al folio 05 de la causa Acta Policial suscrita por los funcionarios Carlos Camacho y Gustavo Saavedra, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el escenario del suceso y cuyo procedimiento culminó con la detención de los ciudadanos ROSWINS TIMAURE CHIRINOS y EDUARD RICARDO GONZALEZ FALCÓN y la incautación del vehículo que denunciara como hurtado el ciudadano AURELIO ANTONIO OHIGGINS MOLLEJA.

Asimismo, se percata quién aquí decide que al folio 11 de la causa cursa denuncia interpuesta en fecha 21 de Octubre de 2.004 por el ciudadano AURELIO ANTONIO OHIGGINS MOLLEJA por ante la delegación de Falcón del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia del hurto del vehículo rustico de su propiedad que le fuera hurtado a la salida del Centro Comercial Costa Azul de ésta localidad. De igual forma riela al folio 14 de la causa, Acta de Inspección Ocular signada con el N° 1.083 de fecha 21 de Octubre de 2.004 efectuada por los funcionarios José Rodríguez y Raúl Loaiza, adscritos a la delegación de Falcón del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas en el sitio del suceso, en la cual fijan las características físicas y ambientales del mismo, concluyendo que no colectaron ninguna evidencia que revista interés criminalístico, e igualmente observa el Juzgador que al folio 17de la causa, cursa dictamen pericial suscrito por el funcionario Raúl López, quién funge como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicado sobre el vehículo automotor objeto de la investigación, y en la cual concluyó que presentaba todos los seriales identificativos de manera original.

Ahora bien, de los citados elementos de convicción se evidencia la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 5° del Artículo 2 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano AURELIO ANTONIO OHIGGINS MOLLEJA, ello en virtud de que se constata pues, que al aparcar la víctima en la presente causa el vehículo automotor de su propiedad en las afueras del Centro Comercial Costa Azul de ésta localidad, una o varias personas, violentando los dispositivos de seguridad del mismo, se apoderaron de éste sin el consentimiento de su propietario para obtener un provecho ilícito.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los Imputados de autos ciudadanos ROSWINS TIMAURE CHIRINOS y EDUARD RICARDO GONZALEZ FALCÓN han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse entre otras cosas de las resultas de la rueda de individuos para su reconocimiento, que éstos últimos fueron señalados por la víctima como las personas que se apoderaron ilícitamente y sin su consentimiento del vehículo de su propiedad, ello adminiculado al hecho de que al momento de practicarse su detención por parte de los funcionarios Carlos Camacho y Gustavo Saavedra, adscritos a la Comandancia general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, le fue incautado el vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Samuray, Año 1.984, Color Vino Tinto, Tipo Sport Wagon, Placas FCC-805, la cual fue denunciada como hurtada por su propietario.

En suma pues, de los elementos de convicción que corren en la causa se desprende un hilaje probatorio lógico y concordante del cual se podría inferir sin hacer mayor abundamiento, que los precitados ciudadanos y señalados como imputados, tienen un grado de participación en los hechos imputádoles por el Ministerio Público.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de éstos en el decurso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración en primer lugar, el daño social causado con la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 5° del Artículo 2 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano AURELIO ANTONIO OHIGGINS MOLLEJA, y en segundo lugar la posible pena imponible en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, la cual en límite máximo prevé 10 años de prisión, se evidencia que existe en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados ROSWINS TIMAURE CHIRINOS y EDUARD RICARDO GONZALEZ FALCÓN evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia, por lo que cumplidos como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROSWINS TIMAURE CHIRINOS y EDUARD RICARDO GONZALEZ FALCÓN, por su presunta participación en la comisión del delito deHURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 5° del Artículo 2 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano AURELIO ANTONIO OHIGGINS MOLLEJA . Y así se decide.

En relación a la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento celebrado por ante este Tribunal, en razón de que el denunciante no refiere en su denuncia que observó a los imputados de autos en el preciso instante que se apoderaban del vehículo hurtado, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, no puede el Juzgador entrar en esta etapa del proceso entrar a considerar situaciones atinentes única y exclusivamente a la celebración del eventual juicio oral y público, como sería el hecho de percatarse del acta que recoge la denuncia de la víctima, (en franca rebeldía con los Principios de Inmediación y Oralidad),si éste observó el preciso momento en el cual los hoy imputados se apoderaron del vehículo hurtado. Por otra parte, la nulidad observada por la defensa no es tal ni vicia el acto celebrado, ello pues, en virtud de que en el devenir de su desarrollo, este Tribunal cumplió con todas y cada una de las exigencias que en tal sentido no imponen los Artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se juramentó al testigo reconocedor antes de la efectuación del acto y se le exigió que aportara la descripción e las personas que pudieron haber participado en el hecho, garantizándose el Juzgador que no recibió indicación alguna que le hubiese permitido acertar posteriormente en cuanto a la identificación de los hoy imputados. Asimismo, se practicó el reconocimiento de cada uno de los imputados con cuatro personas de aspecto físico semejante y asistidos de su defensa técnica.

Se observa pues, que no existe ninguna causal que haga presumir al Juzgador que el acto celebrado se encuentra viciado de nulidad absoluta por lo que en consecuencia se declara sin lugar tal argumentación.

Con relación a la solicitud de libertad plena o en su defecto de imposición de una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho explicitadas en el devenir de ésta fallo, procede sin mayor abundamiento, a declararla sin lugar.

TERCERO:
DE LA DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por la DRA. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, en su carácter de Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ROSWINS TIMAURE CHIRINOS y EDUARD RICARDO GONZALEZ FALCÓN, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 5° del Artículo 2 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano AURELIO ANTONIO OHIGGINS MOLLEJA; SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o en su defecto de Imposición de medida cautelar sustitutiva impetrada por la defensa técnica de los aludidos ciudadanos por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas, y de igual forma se declara sin la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento practicado; y TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez




Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,



Abg. Jamil Richani Richani