REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2.004
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-000014
ASUNTO: IP01-P-2004-000014

Vista la solicitud impetrada por la DRA. LILIANA COROMOTO URDANETA BOZO en su carácter de Fiscal SEGUNDA para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL ORTIZ COLINA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numeral es 3° y 4° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano DARWIN ALI GARCÍA PÉREZ, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3° y 4° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano DARWIN ALI GARCÍA PÉREZ.
Ello deviene del análisis que se efectúa del Acta Policial de fecha 03 de Febrero de 1.997, suscrita por el detective Yovanny Rafael Alestre Medina, adscrito a la seccional de la Población de Tucacas del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 5 de la presente causa, y en donde el referido funcionario policial deja constancia de que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón desplegaron un procedimiento policial que culminó con la detención del ciudadano EDUARDO RAFAEL ORTÍZ COLINA, a quién se le incautó un radio reproductor marca Infinity, Modelo MCR-3000. Asimismo, evidencia quién aquí decide, que al folio 11 de la causa, corre inserta la declaración rendida por el ciudadano DARWIN ALÍ GARCÍA PÉREZ en la cual refiere que encontrándose en su sitio de trabajo fue apercibido en cuanto al hurto del radio reproductor de su propiedad, el cual se encontraba dentro de la cabaña N° 9-10 del Complejo Turístico Said III, observándose además, que al folio 19 de la presente causa, aparece agregada Acta Inspección Ocular practicada en fecha 03 de Febrero de 1.997 por los funcionarios Yovanny Rafael Alestre Medina y Manuel Vicente Vera, adscritos a la seccional de la Población de Tucacas del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la Cabaña signada con el N° 9-10 del Complejo Turístico Sais III, en donde dejaron constancia de los signos de violencia y desprendimiento que presentaban las rejillas de protección de una de las ventanas del aludido inmueble.
De todo lo anterior, es claro como lo indicáramos ut supra, que se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numeral es 3° y 4° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano DARWIN ALI GARCÍA PÉREZ, toda vez que podemos afirmar con certera convicción que en horas de la madrugada un sujeto se introdujo previa destrucción de la rejilla de protección de una de las ventanas de la habitación N° 9-10 del Complejo Turístico Said III y se apoderó de un radio reproductor marca Infinity, Modelo MCR-3000, propiedad de la víctima ciudadano DARWIN ALÍ GARCÍA PÉREZ.
Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal (Art. 108 CPV) nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras es aquel previsto en el numeral 4° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, cuyo límite medio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 37 es de seis (6) años de Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a Cinco (5) Años, mas la mitad del mismo, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 110 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día 22 de Agosto de 1.997, fecha en la cual el suprimido Juzgado de Primera Instancia Penal, Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acto que conforme a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 110 del Código Penal Venezolano interrumpe la prescripción, hasta el día 30 de Enero de 2.004, fecha en la cual es interpuesta la Acusación en la presente causa, ya habían transcurrido SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
Se colige pues de la anterior aseveración, que para el momento en el cual el Ministerio Público presenta el acto conclusivo ya no le era dable ejerce la titularidad de la Acción Penal, en virtud de haberse extinguido por motivo de su prescripción. En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL ORTIZ COLINA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numeral es 3° y 4° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano DARWIN ALI GARCÍA PÉREZ . Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud impetrada por la DRA. LILIANA COROMOTO URDANETA BOZO en su carácter de Fiscal SEGUNDA para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL ORTIZ COLINA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numeral es 3° y 4° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano DARWIN ALI GARCÍA PÉREZ. Todo en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,



Abg. Wladimir Jesús Salom Guerrero