REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2.004
Años: 193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-004019
ASUNTO: IP01-S-2004-004019

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DRA. AMERICA PÉREZ PARADA, en contra del ciudadano ARMANDO MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con respecto a la competencia del Tribunal para conocer sobre lo peticionado por el Ministerio Público, se observa que el Artículo 49 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, le atribuye específicamente la competencia para conocer de las causas seguidas por la comisión de cualquiera de los delitos en la citada Ley, a los Tribunales de Primera Instancia, informándonos además el Artículo 36 del mismo texto normativo, que el Procedimiento Penal a seguir será conforme a las precisiones del Procedimiento Abreviado, salvo que el Código Orgánico Procesal Penal disponga alguna argumentación en contrario.

En tal sentido, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 375 ejusdem, (atendiendo pues a la pena a imponer) es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control el competente para decretar que el presente proceso se siga por las tramitaciones atinentes al Procedimiento Abreviado, lo cual será definido al culminar la audiencia respectiva. Es decir, y sin mayor abundamiento, es éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, el llamado por Ley para conocer y decidir en las causas donde se impute a un sujeto. Y así se decide.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de autos, se le informó al Ministerio Público sobre las flaquezas de las que adolecía su solicitud, en el sentido de que no manifestaba el tipo penal que le imputaba al ciudadano ARMANDO MORALES, toda vez que confundió el Ministerio Público las figuras delictuales contempladas en la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, con las medidas cautelares previstas en el Artículo 39 ibidem legis. Ello se evidencia claramente de lo que a continuación se transcribe:

“…Una vez que esta Representación Fiscal, tiene conocimiento de los hechos, ordena la Apertura de la correspondiente Averiguación Penal, signada bajo el Nro 11F4-535/2004 de fecha 29/09/2004; por lo que considera que estamos en presencia de un delito punible de acción pública previsto y sancionado en el Artículo 39 Ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia….Finalmente solicito muy respetuosamente se fije Audiencia Especial, a los fines de individualizar al imputado de autos y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la investigación que se lleva a cabo por ante esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…”(Subrayado Nuestro)

De lo anterior evidentemente se colige un desacierto jurídico en el que incurre el Ministerio Público, ante lo cual éste Tribunal en la realización de la Audiencia Oral la instó a subsanar el error in comento, requiriéndole que de manera certera indicara el tipo penal en el cual consideraba se subsumía la presunta conducta antijurídica que le reprochaba al ciudadano ARMANDO MORALES.

En tal sentido y luego de intento fallido, el Ministerio Público manifestó que le imputaba el delito de VIOLENCIA FÍSICA y solicitaba la aplicación de cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y con vista a que la imputación que realizó el Ministerio Público lo fue en plena audiencia oral, le indicó a la defensa que podría solicitar la suspensión del mismo para que pudiesen preparar su argumentos, más sin embargo, la defensa consideró que podría realizar su labor encomendada y en tal sentido tomó la palabra para realizar las siguientes alegaciones:

1.-) Se opuso a la Imputación que hace el Ministerio Público, manifestando que su defendido aún de nombre ARMANDO MORALES, no es el Imputado que se refiere, toda vez que el Fiscal presenta al ciudadano ARMANDO MORALES Titular de la Cédula de Identidad N° 17.484.099, cuando su defendido es Titular de la Cédula de Identidad N° 7.484.099, para lo cual consignó copia simple de la respectiva cédula de identidad. En suma indicó que violaba el Ministerio Público dispositivos legales previstos en la Ley de Identificación al no percatarse sobre la verdadera identidad de su defendido.

2.-) Con base a lo anterior, interpuso la excepción prevista en el literal g del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su defendido no tenía la capacidad de intervenir en el Proceso.

Con relación a tales argumentos, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al posible error en la persona del Imputado, este Tribunal considera que tal vicio no aparece acreditado en las actuaciones. El Artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros y publicado en Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08 de Noviembre de 2.001, estatuye que la cédula de identidad es un documento intransferible y el idóneo para que toda persona sea identificado y pueda realizar cualquier acto en las distintas jurisdicciones administrativas que conforman el Estado Venezolano.

Ahora bien, en el caso de marras observa quién aquí decide que nos encontramos en presencia, mas que en un error en cuanto a la persona imputado, en un error formal que de modo alguno vicia la solicitud impetrada por el Ministerio Público, ni hace nacer la duda en el Juzgador con respecto al sujeto activo a quién se le reprocha la comisión de un tipo penal. Se entiende sin mayor dificultad, que lo ocurrido es lo que comúnmente en el argot de los transcriptores se denomina “…un error de tipeo…” al anteponer al real número de cédula de identidad el N° 1, lo cual hizo que la cédula por la cual se identifica al ciudadano ARMANDO MORALES sea 17.484.099 y no 7.484.099, como es lo correcto.

Asimismo, el hecho que haya un error en cuanto a la identificación personal del imputado (no error en la persona) no es óbice para que en el devenir del Proceso se subsane tal omisión o discrepancia. Es así como nos encontramos con el contenido del Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 126. Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.
Si se abstiene de proporcionar estos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad…” (Subrayado Nuestro)

De lo transcrito se evidencia, que ante un error en la identificación del Imputado el proceso no podrá alterar su sano devenir y es menester proceder a su subsanación la cual, dicho sea de paso, podrá realizarse en cualquier oportunidad.

Por consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara sin lugar tal argumentación.

En lo atinente a la excepción opuesta con fundamento en el literal g del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:

Aduce la defensa que en virtud del error acotado respecto a la identificación de su defendido, éste carecía de capacidad para intervenir en el Proceso. La capacidad es definida como la aptitud que se tiene en relaciones jurídicas determinadas para ser sujeto activo o pasivo de las mismas. Como se ve, esa capacidad puede ser absoluta, si permite actuar en toda clase de actos jurídicos y políticos, y relativa cuando sólo consiente realizar unos y otros, verbigracia, la capacidad para contraer matrimonio, para testar, para trabajar, para ser elector o diputado.

Basta la enunciación del tema para comprender la amplitud jurídica que el mismo contiene. El problema de la capacidad se encuentra además relacionado con el de la responsabilidad, no sólo en materia civil, sino también en materia penal. La incapacidad representa el concepto opuesto. La determinación de la capacidad para realizar cada negocio jurídico concreto habrá de referirse a la institución de que se trate. La edad, el estado civil y la sanidad mental constituyen aspectos fundamentales para resolver en derecho el problema de la capacidad. (Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales)

Ahora bien, la defensa considera que se defendido carece de capacidad procesal por haberse incurrido en un error en su identificación. Se concluye que tal desacierto jurídico obedece a una seria confusión del impetrante con respecto a las categorías de la capacidad y la cualidad procesal. La persona capaz, con fundamento en las anteriores consideraciones, no siempre tendrá cualidad procesal puesto que ésta se adquiere cuando se compruebe un interés legítimo dentro de un proceso, en cambio que, el incapaz aún con cualidad procesal, la pierde en tanto y cuanto tal incapacidad perdure. De suerte que, no encontrándonos ni remotamente ante la posible incapacidad del ciudadano ARMANDO MORALES como sujeto de derecho con cualidad procesal, se declara sin lugar tal excepción.

En otros orden de ideas, y luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido de la denuncia interpuesta en fecha 27 de Septiembre de 2.004 signada con el N° 0001012 por la ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, adminiculada al resultado del Informe Médico Legal suscrito en fecha 28 de Septiembre de 2.004 por el Dr. Alexis Zárraga, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón.

De suerte que de los citados elementos de convicción se evidencia que un sujeto dirigió una conducta directa en contra de la ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO, con la franca intención de ocasionarle, como efectivamente lo ocasionó, una serie de heridas y contusiones que según el resultado del precitado Informe Médico, fueron producidas por un objeto contundente, con un periodo de sanación de ocho días bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Es decir, podemos encuadrar la acción desplegada por el sujeto activo, en los supuestos previstos en los Artículos 5 y 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia.

Por otra parte, de los elementos de convicción enumerados ut supra podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano ARMANDO MORALES es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO, específicamente de la denuncia que interpusiese la referida víctima en la cual señala que el autor de las lesiones que le fueron diagnosticada es su concubino el ciudadano ARMANDO MORALES.

Y en cuanto al inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro de igual forma se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración el daño social causado con la comisión de los delitos tipificados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ello pues, porque con su perpetración se fractura una de las instituciones mas fundamentales de nuestra Sociedad. Es decir, cuando dentro del lecho matrimonial uno de los cónyuges o concubinos atenta violentamente sobre su consorte o cualquier otro de su núcleo familiar, el problema pasa de ser un problema interno de familia para convertirse en un problema social que corroe las bases fundamentales de la Comunidad que habitamos.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sin embargo en cuanto a ello se puntualiza lo siguiente:

Aun cuando considera este Tribunal que las Medidas Cautelares que al efecto tienen viabilidad procesal y jurídica son aquellas previstas en los Artículos 39 y 40 de la Ley Especial a la que venimos haciendo referencia, no es menos cierto que el Ministerio Público, titular de la acción penal, solicitó para el ciudadano la aplicación de cualquiera de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal solicitud, no puede el Tribunal hacer ninguna otra consideración puesto que, de aplicar las previstas en los Artículos 39 y 40, no sólo vulneraría el principio de Titularidad de la Acción Penal, sino que además incurriría en uno de los vicios de pronunciamiento al dar mas de lo que es pedido, entiéndase pues, se incurriría en ultra petita. Por consiguiente se le imponen al ciudadano ARMANDO MORALES las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 7° del Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y por ante la sede de éste Tribunal y al abandono inmediato del domicilio conyugal, siempre que convivan juntos en el mismo. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DRA. AMERICA PÉREZ PARADA, en contra del ciudadano ARMANDO MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO; SEGUNDO: Se decretan en favor del aludido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 7° del Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y por ante la sede de éste Tribunal y al abandono inmediato del domicilio conyugal, siempre que convivan juntos en el mismo; TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Abreviado, a tenor de lo previsto en el Artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Carysbel Barriento Zárraga