REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2.004
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-004560
ASUNTO: IP01-S-2004-004560
Vista la solicitud que antecede impetrada por el ciudadano DR. AMERICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, mediante la cual solicita se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano VICTOR RAMÓN VARGAS RODRÍGUEZ, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de emitir formal pronunciamiento, procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
Aduce el Ministerio Público en su escrito, que concurren acumulativamente en la presente causa, las circunstancias a las que taxativamente hace sana referencia el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en conjunto, constituyen la venía jurídica necesaria para que proceda el Juzgador en funciones de Control, a librar la orden de aprehensión del sujeto en contra del cual, surjan fundados elementos de convicción que comprometan procesalmente su responsabilidad penal.
Conforme a lo anterior, observa el Juzgador que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”
Contempla la norma parcialmente transcrita, la factible potestad judicial que se le confiere a los Jueces de la República, referida al decreto de Aprehensión de cualquier agente criminal. Sin embargo, es menester antes nacerle ese derecho, que se verifiquen procesalmente dos situaciones: 1.-) que con base al Principio de Titularidad de la Acción Penal el Ministerio Público expresamente haya impetrado la privación judicial preventiva de libertad de un sujeto determinado, y 2.-) que confluyan acumulativamente los requisitos que de manera imperativa preceptuó el Legislador Adjetivo Penal en los tres numerales del Artículo 250.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, y a los fines de determinar la viabilidad procesal de la impetración del Ministerio Público, procede este Juzgador a establecer si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en la presente causa, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe el Juzgador encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que efectivamente concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración del ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO HERRERA .
A tal aseveración se llega como corolario del análisis concatenado del Acta Policial suscrita en fecha 28 de Julio de 2.004 por los funcionarios Walter Hernandez y José Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón (Folios 16 y 17), de las Inspecciones Oculares signadas con los N° 772, 773 y 779 practicadas en fecha 28 de Julio de 2.003 por los funcionarios referidos ut supra, la primera en la Calle Bolívar frente al ambulatorio de La Vela de Coro, la segunda en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, y la tercera en el inmueble ubicado en la calle 08 del Barrio Colombia de la población de la Vela de Coro, Estado Falcón; de la Necropsia de Ley practicada en fecha 29 de Julio de 2.004 por el Dr. Samuel Guerra en su carácter de Médico Profesional III adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, sobre el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ARGENIS ANTONIO HERRERA, en la cual dictaminó como causa de muerte del aludido ciudadano: “…Shock hipovolemico. Taponamiento Cardíaco, ocasionado por lesión cardíaca y pulmonar por herida punzo cortante con arma blanca…” (folios 30 y 31), de los resultados de las Experticias Hematológicas practicadas en fechas 24 y 25 de Agosto del presente año, la primera por la ciudadana Liliana Díaz Liendo y la segunda por el ciudadano Manuel Colina, ambos adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, sobre textiles confeccionados en vestimenta para personas y un trozo de gasa (Folios 51 y 55), de la Experticia de Macerado practicada en fecha 25 de Agosto de 2.004 para ubicar sustancia de naturaleza hemática en el vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, Clase Automóvil, Color Marrón, Placas GAM-494 (Folios 57 y 58), y de las declaraciones rendidas por los ciudadanos DAISYS JOSEFINA LUGO RODRÍGUEZ, RAYSA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, ROSMER ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, JOSÉ INOCENCIO RIJO GARCÉS, OMAIRA MARÍA HERRERA y ASNALDO JOSÉ MEDINA HERRERA,
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.
Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quién aquí decide que de los elementos de convicción citados ut supra se evidencia la presunta participación del ciudadano VICTOR RAMÓN VARGAS RODRÍGUEZ en el ilícito penal imputádole por el Ministerio Público, precalificado como HOMICIDIO INTECIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO HERRERA, toda vez podríamos presumir que el referido ciudadano, fue aquél que un arma blanca le ocasionó la herida a la victima que posteriormente le originó su muerte.
Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano VICTOR RAMÓN VARGAS RODRÍGUEZ por la comisión del aludido delito, ello aunado al hecho de la magnitud del daño causado en la víctima con el ilícito cometido, se presume el inminente peligro de fuga en la presente causa, por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entiende imperativo, conforme a lo que se contrae la parte in fine del primer aparte del Artículo in comento, DECLARAR CON LUGAR la solicitud impetrada por el Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano VICTOR RAMÓN VARGAS RODRÍGUEZ, quién es de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, natural de la población de La Vela de Coro, Estado Falcón, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.417.789 y residenciado en la calle Nueva, casa sin número, de la Vela de Coro. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia remítanse la referida Orden de Aprehensión a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que éste a su vez la remita a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado Falcón. Y así se decide.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por el DR. AMERICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, mediante la cual solicita se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano VICTOR RAMÓN VARGAS RODRÍGUEZ, quién es de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, natural de la población de La Vela de Coro, Estado Falcón, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.417.789 y residenciado en la calle Nueva, casa sin número, de la Vela de Coro, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO HERRERA. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia remítanse la referida Orden de Aprehensión a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que éste a su vez la remita a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado Falcón.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Ministerio Público de la presente decisión.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,
Abg. Wladimir Jesús Salom Guerrero