REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 09 de Octubre de 2.004
Años: 193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-003626
ASUNTO: IP01-S-2004-003626

Visto el escrito que antecede suscrito por el DR. ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN JOSÉ VILLA SILVA, este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Alega el aludido Profesional del Derecho, que “…mi defendido, JUAN JOSÉ VILLA SILVA, fue presentado el día ocho (8) de Septiembre de 2.004, por el delito de Robo a Mano Armada y hasta el día de hoy nueve (9) de Octubre del año 2004 la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no ha presentado el escrito de acusación en contra de mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito la inmediata libertad de mi representado tal y como la prevé el artículo nombrado anteriormente, “Vencido el lapso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva …”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte:

“…Vencido este lapso y su prorroga, si fuese el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

En el presente caso, y a los fines de determinar el verdadero sentido, propósito y razón de la norma parcialmente transcrita, es menester, que con primacía concibamos, que el lapso al que se refiere el transcrito aparte, es aquel estatuido por el legislador para determinar certeramente la duración de la fase de investigación, vale decir, treinta (30) días, y el lapso de la aducida prórroga, es aquel que mediante decisión fundada, otorga el Juez de Control al Ministerio Público, para que culmine las diligencias investigativas que le quedasen pendientes por evacuar, al término de la fase de investigación, la cual podrá ser de hasta quince (15) días. Sin embargo, en el supuesto de que fenezca el lapso de la fase de investigación y su prorroga, si fuese el caso, sin que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo respectivo, le nace al imputado ipso facto el derecho pleno de solicitar libre de cualquier formalismo, su libertad, para lo cual el Juez Competente, si así lo considerase, podrá concederle una medida cautelar sustitutiva.

En el caso aquí planteado, el Ministerio Público, dentro del lapso de ley, y decretada como fuere en fecha 08 de Septiembre de 2.004 por este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN JOSÉ VILLA SILVA, no solicitó a este Juzgador la prórroga de la fase de investigación.

Sin embargo, una vez como ha sido revisada la historia procesal del presente asunto en el sistema computarizado Juris 2000, signado con la nomenclatura IP01-S-2004-003626, se constata que para el día de hoy y hasta la hora de publicación del presente fallo, el Ministerio Público, no ha dado fiel cumplimiento a su obligación de presentar el acto conclusivo que ha bien considerara en la presente causa, por lo que, este Tribunal, con vista a la solicitud impetrada por la defensa del Imputado de autos, debe acogerse a la letra del sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido determina lo siguiente:

Le correspondía al Ministerio Público, una vez como fue acordada por este Tribunal en fecha 08 de Septiembre de 2.004 la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN JOSÉ VILLA SILVA, presentar el acto conclusivo que considerase pertinente dentro de los treinta días siguientes al referido decreto, mas sin embargo, en una actitud contumaz y reticente ante el proceso, silenció su obligación sanamente preceptuada en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente en el caso de marras, es concederle la inmediata libertad al ciudadano JUAN JOSÉ VILLA SILVA, bajo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a la cual, deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del Estado Falcón y ante la sede de este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control. Y así se decide.

Abundamos en nuestro pronunciamiento, y en tal sentido traemos a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14AGO02, mediante Sentencia N° 1.927, en ponencia del DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, con ocasión de interpretar el contenido del sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde dejó en claro que:

“…En consecuencia, la aplicación de mas de una medida, en contravención con lo dispuesto en el referido artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental del debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal. Así se decide…En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De alli que acordar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto…”

En suma pues, entiende imperativo e indefectible este Juzgador, en plena consonancia con lo contemplado en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello adminiculado a las consideraciones de derecho y jurisprudenciales anotadas, que lo procedente en el caso de marras, es CONCEDER al imputado JUAN JOSÉ VILLA SILVA, su inmediata libertad bajo medida cautelar sustitutiva, conforme a la cual, deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del Estado Falcón y ante la sede de este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control. Y así se decide.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD del Imputado JUAN JOSÉ VILLA SILVA, bajo medida cautelar sustitutiva, conforme a la cual, deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del Estado Falcón y ante la sede de este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control. Todo en conformidad con lo dispuesto en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,



Abg. Wladimir Jesús Salom Guerrero


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 09 de Octubre de 2.004
Años: 193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-003626
ASUNTO: IP01-S-2004-003626

Visto el escrito que antecede suscrito por el DR. ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN JOSÉ VILLA SILVA, este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Alega el aludido Profesional del Derecho, que “…mi defendido, JUAN JOSÉ VILLA SILVA, fue presentado el día ocho (8) de Septiembre de 2.004, por el delito de Robo a Mano Armada y hasta el día de hoy nueve (9) de Octubre del año 2004 la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no ha presentado el escrito de acusación en contra de mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito la inmediata libertad de mi representado tal y como la prevé el artículo nombrado anteriormente, “Vencido el lapso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva …”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte:

“…Vencido este lapso y su prorroga, si fuese el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

En el presente caso, y a los fines de determinar el verdadero sentido, propósito y razón de la norma parcialmente transcrita, es menester, que con primacía concibamos, que el lapso al que se refiere el transcrito aparte, es aquel estatuido por el legislador para determinar certeramente la duración de la fase de investigación, vale decir, treinta (30) días, y el lapso de la aducida prórroga, es aquel que mediante decisión fundada, otorga el Juez de Control al Ministerio Público, para que culmine las diligencias investigativas que le quedasen pendientes por evacuar, al término de la fase de investigación, la cual podrá ser de hasta quince (15) días. Sin embargo, en el supuesto de que fenezca el lapso de la fase de investigación y su prorroga, si fuese el caso, sin que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo respectivo, le nace al imputado ipso facto el derecho pleno de solicitar libre de cualquier formalismo, su libertad, para lo cual el Juez Competente, si así lo considerase, podrá concederle una medida cautelar sustitutiva.

En el caso aquí planteado, el Ministerio Público, dentro del lapso de ley, y decretada como fuere en fecha 08 de Septiembre de 2.004 por este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN JOSÉ VILLA SILVA, no solicitó a este Juzgador la prórroga de la fase de investigación.

Sin embargo, una vez como ha sido revisada la historia procesal del presente asunto en el sistema computarizado Juris 2000, signado con la nomenclatura IP01-S-2004-003626, se constata que para el día de hoy y hasta la hora de publicación del presente fallo, el Ministerio Público, no ha dado fiel cumplimiento a su obligación de presentar el acto conclusivo que ha bien considerara en la presente causa, por lo que, este Tribunal, con vista a la solicitud impetrada por la defensa del Imputado de autos, debe acogerse a la letra del sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido determina lo siguiente:

Le correspondía al Ministerio Público, una vez como fue acordada por este Tribunal en fecha 08 de Septiembre de 2.004 la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN JOSÉ VILLA SILVA, presentar el acto conclusivo que considerase pertinente dentro de los treinta días siguientes al referido decreto, mas sin embargo, en una actitud contumaz y reticente ante el proceso, silenció su obligación sanamente preceptuada en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente en el caso de marras, es concederle la inmediata libertad al ciudadano JUAN JOSÉ VILLA SILVA, bajo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a la cual, deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del Estado Falcón y ante la sede de este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control. Y así se decide.

Abundamos en nuestro pronunciamiento, y en tal sentido traemos a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14AGO02, mediante Sentencia N° 1.927, en ponencia del DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, con ocasión de interpretar el contenido del sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde dejó en claro que:

“…En consecuencia, la aplicación de mas de una medida, en contravención con lo dispuesto en el referido artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental del debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal. Así se decide…En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De alli que acordar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto…”

En suma pues, entiende imperativo e indefectible este Juzgador, en plena consonancia con lo contemplado en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello adminiculado a las consideraciones de derecho y jurisprudenciales anotadas, que lo procedente en el caso de marras, es CONCEDER al imputado JUAN JOSÉ VILLA SILVA, su inmediata libertad bajo medida cautelar sustitutiva, conforme a la cual, deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del Estado Falcón y ante la sede de este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control. Y así se decide.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD del Imputado JUAN JOSÉ VILLA SILVA, bajo medida cautelar sustitutiva, conforme a la cual, deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del Estado Falcón y ante la sede de este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control. Todo en conformidad con lo dispuesto en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,



Abg. Wladimir Jesús Salom Guerrero