REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-P-2004-000114
AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO
En fecha 23-08-04, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: ANGELO RAMÓN REYES y ALIRIO ANTONIO JIMENEZ por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Preescolar: COLEGIO DE PROFESORES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: ANGELO RAMÓN REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.931.788, residenciado en la calle Buchivacoa, casa N° 64, Coro Estado Falcón y ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, cédula de identidad N° 11.799.226, residenciado en calle Nueva, Barrio La Florida, Coro Estado Falcón .
II
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de julio del año 2004, siendo las 3:20 horas de la mañana, los funcionarios policiales Cabo 2do Alexander Ventura y Cabo 2do José Pineda Cuicas, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Brigada Vehicular, Zona N° 01, del Estado Falcón, cuando se encontraban de servicio recibieron información por red de comunicaciones de esas Fuerzas, en la cual les informaron haber recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano que no se identificó, quién manifestó que en la avenida Independencia, específicamente, en el Preescolar, COLEGIO DE PROFESORES, se encontraban dos sujetos sustrayendo una computadora y que los mismos andaban a bordo de un vehículo Maverick, color vino tinto, Placas N° 318.971, procediendo a trasladarse al sitio en referencia, donde al llegar lograron visualizar un vehículo con las características señaladas, procediendo a darles la voz de alto, pero éstos al notar la presencia de la comisión policial optaron por darse a la fuga, siendo capturados en la calle Norte, donde un grupo de personas se les habían abalanzado, los referidos ciudadanos fueron introducidos a la Unidad Policial, procediendo a efectuar una inspección al vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en la parte de la maletera, lograron encontrar los siguientes objetos: Un CPU, Marca OBEX, serial POOBA5200258, un Monitor Marva Provien, serial PV1456A, Un escáner marca papel port 6100, serial 102B001812D2, Un teclado marca QBEX, serial 001013063, Una corneta marca QBEX, Una corneta sin marca, Un regulador de voltaje para computadora, serial 10015832, Una impresora marca Hewlett Packard, modelo Desk Jet 840C, Un Mouse marca XTECH, serial 063090061448, procediendo a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladando el procedimiento a la sede del DIPE Coro, donde quedaron identificados como ANGELO RAMÓN REYES y ALIRIO ANTONIO JIMENEZ; por otra parte la denuncia formulada por la ciudadana, ODALY RAGA DE DIAZ, por ante la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, signada con el N° 000428-A, quién manifestó ser Directora del Preescolar Colegio de Profesores, ubicado en la Avenida Independencia y que como a las 6:00 horas de la mañana le avisaron que habían robado en el preescolar, dirigiéndose hasta la sede el referido colegio, percatándose una vez allí, que estaban violentados los candados y que de la Dirección, específicamente de su oficina, faltaba un CPU, un monitor de computadora, un teclado, un ratón de computación, un escáner, dos ventiladores, una máquina de escribir eléctrica, una impresora y un regulador de corriente, que en uno de de los salones faltaba un espejo grande con marco de hierro forjado, que le había sido informado por los vecinos que vieron a dos muchachos morenos como a las nueve de la noche en un Maverick color vino tinto, con un coco de taxi y que el mismo estaba por la parte donde habían entrado.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos en el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del Preescolar “Colegio de Profesores”, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la defensa representada por la Defensora Pública Quinta (E) Abogada Florangel Figueroa, quién expuso lo siguiente: "Rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público; aclara que una de las razones para revocar la medida que vienen gozando sus defendidos, solo se puede hacer por el no cumplimento de las mismas y sus defendidos no han incumplido con dichas medidas y que en caso de que se admita la acusación se haga por Hurto Simple y no por hurto calificado, y en cuanto a los hechos, el tiempo modo y lugar solo se avala por un funcionario policial, es por lo que solicita que no se admita la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas impertinentes e innecesarias, así mismo solicita el sobreseimiento de la causa y en caso de negativa por parte del tribunal se le mantenga las medidas impuestas a sus defendidos”.
De las actas que forman parte del presente asunto se evidencia:
Primero: Corre inserta a los folios 05, denuncia interpuesta por la ciudadana: ODALY RAGA DE DIAZ, de fecha 16 de mayo del 2004, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona N° 09, Coro- Falcón.
Segundo: Corre inserta a los folio seis 06 de la causa, Acta Policial de fecha 16-07-04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales en fecha 16-07-04.
Cuarto: Corre inserto al folio 08 de la causa, Planilla de control de evidencias, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales en fecha 16-07-04.
Quinto: Corre inserto al folio 43, Acta de investigaciones Penales de fecha 10-08-04, suscrita por el funcionario Sub-comisario Narciso Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
Sexto: Corre inserto al folio 134, Peritación de Avalúo Real de fecha 28-07-04, por el TSU Lorenzo Antonio Salom, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado falcón.
Séptimo: Corre inserto al folio 42, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: ODALY COROMOTO RAGA DE DIAZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Coro Estado Falcón.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los ciudadanos ANGELO RAMÓN REYES y ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, se subsume dentro del tipo penal delito de por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente, en perjuicio del Preescolar: “Colegio de Profesores”, razón por la cual se declara sin lugar el cambio de calificación juiridica de Hurto calificado por hurto simple solicitado por la defensa, Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el Defensor del Imputado expuso su escrito, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Es de observar que los argumentos alegados en el escrito de Descargos ya fueron suficientemente debatidos por la Corte de Apelaciones quién confirmó la decisión de ésta Juzgadora en su totalidad. Ahora bien la defensa interpone la excepción contenida 28 numeral 4° Literal "E" del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto la acusación interpuesta por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos del 326 y en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la defensa; Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, se declara sin lugar ya que sólo se puede decretar una nueva Privación si los acusados hubiesen incumplido con las Medidas cautelares decretadas por omisión de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público al no interponer su escrito acusatorio al vencimiento de los 30 días o en su defecto hubiese interpuesto una solicitud de prórroga 5 días antes del venciamiento de los 30 días, tal como lo establece el 250 de la norma adjetiva penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad y se mantienen las Medidas Cautelares decretadas a los acusados, antes identificados, por cuanto han incumplido con las mismas a cabalidad, hasta la presente fecha, y así se decide.
Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admite la testimonial de los ciudadanos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración del Experto: Lorenzo Antonio Salom adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro- Falcón; 2.- Testimonio del Funcionario Agente Antonio Torrealba, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas de esta ciudad.3.- Testimonio de los funcionarios José Pineda Cuicas y Alexander Ventura adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Por último, admitiéndose el Principio de Comunidad de la prueba a lo que pueda favorecer al imputado solicitado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. De la Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes: 1.- Peritación de avalúo Real de fecha 28-07-04, suscrito por el funcionario TSU LORENZO ANTONIO SALOM, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas de esta ciudad. 2.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Alexander Ventura y Cabo segundo José Pineda Cuicas adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fecha 16-07-04: 3.- Acta Policial de fecha 09-08-04, suscrita por el funcionario Sub- comisario Narciso Colmenares adscrito al CICPC de Coro Estado Falcón, y así se declara.-
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública así como también las de la defensa, seguidamente se impuso a los imputados de los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quienes manifestaron que no deseaban acogerse a los mismos. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, en consecuencia se admiten las siguientes : 1.- Declaración del Experto: Lorenzo Antonio Salom adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro- Falcón; 2.- Testimonio del Funcionario Agente Antonio Torrealba, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas de esta ciudad.3.- Testimonio de los funcionarios José Pineda Cuicas y Alexander Ventura adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Por último, admitiéndose el Principio de Comunidad de la prueba a lo que pueda favorecer al imputado solicitado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. De la Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público se admite de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes: 1.- Peritación de avalúo Real de fecha 28-07-04, suscrito por el funcionario TSU LORENZO ANTONIO SALOM, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas de esta ciudad. 2.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Alexander Ventura y Cabo segundo José Pineda Cuicas adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fecha 16-07-04: 3.- Acta Policial de fecha 09-08-04, suscrita por el funcionario Sub- comisario Narciso Colmenares adscrito al CICPC de Coro Estado Falcón. SEGUNDO: Se declaran sin lugar, el escrito de oposición a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa, todo conforme al artículo 330, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se acuerda la Apertura de Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos ANGELO RAMÓN REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.931.788, residenciado en la calle Buchivacoa, casa N° 64, Coro Estado Falcón y ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, cédula de identidad N° V- 11.799.226, residenciado en calle Nueva, Barrio La Florida, Coro Estado Falcón, por el delito previsto HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, en perjuicio del Preescolar “Colegio de Profesores”.
CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. QUINTO: Se declara sin lugar la Solicitud de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; en consecuencia se mantiene el Régimen de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Privativa Preventiva de libertad procediéndose a revisar las mismas a solicitud de la defensa acordándose alargarse las mismas de presentaciones periódicas cada 08 días por presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Quinta Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.-
LA SECRETARIA