REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2003-001592
AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
En fecha 31 de julio del 2004, este Tribunal Cuarto de Control, a solicitud de la Defensoría Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, fijó plazo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del mismo Estado, para la presentación del respectivo acto conclusivo en la Causa IP01-S-2003-001592, que se sigue en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA MUJICA,quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.379.907, residenciado en el Sector El Riecito, Calle LasMercedes, casa S/N°, Municipio Jacura, Estado Falcón por la presunta Comisión de los delitos de : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos. Ahora bien, debido a que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón no presentó la respectiva Acusación habiendo transcurrido más de dos (02) meses, desde que se fijó el Plazo Prudencial sin que la Fiscalia haya presentado su acto conclusivo que le fue fijado en fecha 31-05-04 por este mismo tribunal para el término de las respectivas investigaciones penales en contra del referido imputado a quien se instruye causa signada bajo el IP01-S-2003-001492, y siendo que la Convención Americana sobre derechos humanos o el pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el articulo 7, inciso 5º dispone lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable...”. Así mismo el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal señala que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera nuestro sistema procesal penal ha materializado en forma expresa el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta que estaba consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, y que todos los actores del sistema judicial estamos obligados a aplicar de la forma mas efectiva posible.” Este tribunal, verificados como han sido los datos aportados por la defensora en la solicitud y en virtud de lo antes dicho, considera que lo estrictamente apegado a la ley y a la justicia es decretar de el Archivo de las actuaciones que conforman la causa IP01-S-2003-001592 que se sigue en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA MUJICA, cesando a partir de la presente fecha las medidas cautelares a las cuales se encuentra sometido el mencionado ciudadano por la presente causa, así como también su condición de Imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, el cese de toda medida de coerción personal y la condición de imputado; de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 314, todos del Código Orgánico Procesal, que se sigue en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA MUJICA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.379.907, residenciado en el Sector El Riecito, Calle Las Mercedes, casa S/N°, Municipio Jacura, Estado Falcón por la presunta Comisión de los delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos. Notifíquese de la presente Decisión al Imputado, a la Defensora Pública Primera Penal del Estado Falcón, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, haciéndole saber al Ministerio Público que deberá enviar las actuaciones contenidas en la Causa IP01-S-2003-001592 a los fines de su remisión al Archivo Judicial.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. LIDDA BENITEZ DE TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
LA SECRETARIA