REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal CUARTO de Control de Coro
Coro, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-004132
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: DOUGLAS ANTONIO ROMERO, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 1:30 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. América Pérez, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, narrando como sucedieron los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano que presenta en éste acto, y solicita que por estar ante la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público . El imputado expresó su deseo de querer declarar; quedando identificado como: DOUGLAS ANTONIO ROMERO, venezolano, de 47 años de edad, nacido el 26 de Ocxtubre de 1.956, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.805.037 y domiciliado en el caserío Bariro, Municipio Buchivacoa, Calle principal, al lado del Restaurant Los Bohios de Niria", Estado Falcón, y expuso: Ese dia como a las 9:00 de la noche , llegó una comisión de la guardia al local donde yo trabajo, llamado " Tasca La Estrella", entró al negocio buscaron en la barra y encontraron una escopeta que usa el Guachiman que cuida en la noche, yo solo sirvo la Cerveza. Posteriormente la ciudadana Fiscal formula preguntas a la cual responde:"Que se dedica a despachar la cerveza, que estaba detrás de la barra, el propietario del negocio son tres socios, el arma es de Freddy Gómez, que el gana por venta de cajas. Seguidamente interviene el abogado Defensor Victor Julio Graterol, quien alega que su defendido de manera clara rechaza el hecho que se le imputa, ya que sus funciones dentro de ese establecimiento es de cantinero y no tenía nada que ver con la vigilancia y no sabía que esa arma estaba allí, su defendido señala quien es el propietario del arma, y en tal sentido solicita se le decrete la Libertad plena, por considerar que no hay elementos que lo involucren con el hecho imputado y le solicita a la Fiscal tome en consideración este petitorio, así mismo solicita copia certificada del asunto. En este estado interviene la ciudadana Fiscal y expone que la actividad que desempeña el ciudadano no tiene nada que ver con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y manifiesta que si la ciudadana Juez decreta la Libertad Plena, no se hace oposición".
Ahora bien, esta Juzgadora considera que si bien es cierto existe un delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero no es menos que no existen en la causa elementos de convicción que involucren al imputado antes identificados en la comisión del hecho punible por el cual es presentado ante éste Tribunal ya que si bien es cierto que el arma fue incautada en el local comercial, no es menos cierto que no fue hayada en poder o en el cinto del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROMERO y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, tampoco se evidencia el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación por parte del imputado; y como en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción tal como se establece en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como también en el 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo el Doctor Erick Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal , cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva ( fianza, sometimiento a jucio, libertad vigilada o caución o fianza mora) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de lso imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".
Razón por la cual éste Tribunal declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares y decreta la Libertad Plena del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROMERO, por considerar, que hasta la presente fecha, no existen fundados elementos de convicción que nos permitan establecer que este ciudadano haya participado en la comisión de los hechos que le imputa el Ministerio Público , lo procedente en éste caso es el decretar la libertad plena del imputado, antes nombrado, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano: DOUGLAS ANTONIO ROMERO, venezolano, de 47 años de edad, nacido el 26 de Ocxtubre de 1.956, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.805.037 y domiciliado en el caserío Bariro, Municipio Buchivacoa, Calle principal, al lado del Restaurant Los Bohios de Niria", Estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
El Secretario
Abg. Saturno Ramirez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Libertad.
El Secretario