REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-P-2004-000090
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 09-07-04, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: DIMAS LUGO ORTEGA, por el delito de: OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: DIMAS LUGO ORTEGA, quién es venezolano, mayor de edad, de 63 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 2.780.035, residenciado en la calle Principal, casa sin número Vía San Pedro, Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 29-05-04, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, los funcionarios STTE. (GN) NUMA ADALBERTO COSS LOPEZ, S/1RO. (GN) ALONZO BERMUDEZ MEDINA y C/1ero (G/N) JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro 42 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de comisión a pie por el sector denominado Santa Elena del Municipio Zamora del Estado Falcón, pudieron observar a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial mostró una actitud demasiado nerviosa y se metió a paso apresurado hacia una vivienda en ruinas, por lo que procedieron a detenerse frente a la vivienda antes descrita y llamar al ciudadano, quien se identificó como DIMAS LUGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro.- 2.780.035, venezolano, de 63 años de edad, natural de Santa Elena, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón y residenciado en la calle Principal, casa sin número del mismo sector vía San Pedro; lográndose percatar la comisión policial que este ciudadano observaba nerviosamente hacia la parte de atrás de la vivienda, por lo que procedieron en presencia de los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES y IVAN DRAEL MATHEUS, a efectuar una revisión a los alrededores de la vivienda, notándose en la parte de atrás a unos tres metros de la vivienda, una especie de letrina abandonada dentro de la cual en uno de los rincones, se encontraba oculto con una tapa de zinc Un (01) paquete recubierto por una bolsa de material sintético de color azul el cual en presencia de los testigos y el presunto propietario de la vivienda, se procedió a su revisión localizándose en el interior el referido paquete y recubierto por papel de varios colores una sustancia en forma de panela de color verdoso vegetal, de olor penetrante de una sustancia que al ser sometida a experticia botánica resultó ser cannabis sativa linne (Marihuana) con un peso neto de doscientos veintiocho gramos con ocho miligramos (228,8 grs).
En fecha 27 de Agosto se recibió recurso de apelación donde la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora pública del imputado Dimas Lugo Ortega, antes identificado y en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de allanamiento practicado por Funcionarios adscritos al Comando Nro. 04 de la Guardia Nacional de este Estado, en la morada del imputado sin orden judicial y sin levantar el acta en visita domiciliaria en la que se dejara constancia de que se actuaba amparados en cualesquiera de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual REVOCAN la decisión dictada en fecha 30-05-04, por éste Tribunal Cuarto de Control y acordaron la Libertad inmediata del imputado DIMAS LUGO ORTEGA.
Razón por la cual en mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, considero que revisada como ha sido la decisión de la Corte de Apelaciones en la cual decreta la nulidad absoluta de las actas que conforman el presente asunto y ya que no se ejerció el Recurso correspondiente y no queda más al Ministerio Público que solicitar a éste Tribunal se le dé cumplimiento a la Sentencia de la Corte de Apelaciones.
Ahora bien observa éste Tribunal que una vez que La Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial declara la nulidad absoluta del procedimiento donde se incautó la sustancia ilícita, la decisión donde se decretó la privación del hoy acusado; así como también deja en libertad plena al imputado; En consecuencia, se observa que el artículo 196 de la norma adjetiva penal, es muy claro al establecer que cuando se declara la nulidad de un acto, trae como consecuencia la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Ahora bien declarada nula de nulidad absoluta el procedimiento de incautación de la droga , la decisión de éste Tribunal Cuarto de Control donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la libertad Plena del imputado, los actos subsiguientes, es decir el escrito de acusación, queda en consecuencia nulo también de nulidad absoluta lo que nos conlleva a decretar el Sobreseimiento de la causa en virtud que aún cuando estamos en presencia de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el hecho típico no puede atribuírsele al imputado, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: SOBRESEE el presente asunto signado con números y letras IP01-P-2004-90 seguido en contra del ciudadano: DIMAS LUGO ORTEGA, quién es venezolano, mayor de edad, de 63 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 2.780.035, residenciado en la calle Principal, casa sin número Vía San Pedro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO DE SALA
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO