REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-004238
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado en fecha 14 de Octubre del presente año, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSÉ MENDEZ GÓMEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.046.868, residenciado en esta ciudad, en el Sector Minimito, Mirimire Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el mismo día a las 1:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Yoel Ruiz, quien narró la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien expuso oralmente su solicitud de la siguiente forma: "Ocurro muy respetuosamente para colocar a disposición del Tribunal a su digno cargo, al ciudadano: JOSÉ MENDEZ GÓMEZ, quien fue puesto a la orden de ésta Fiscalía en fecha 13 de Octubre del 2004, en virtud de procedimiento realizado por efectivos adscritos al destacamento Nro 31 de Policía del Estado Falcón, quienes luego de leerles sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron su detención preventiva. En concordancia a lo que consta en el acta Policial, lo decomisado, podemos inferir que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión de los hechos punibles objetos de la presente causa, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente solicito que la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público . El imputado expresó su deseo de no querer declarar.
Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Público Séptimo Abogado Arístides López quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que no se encuentran elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, manifiesta que en sala no se realizó una supuesta sustancia ilícita no existen suficientes convicción que involucren a su defendido con el hecho que le imputa el Ministerio Público, lo cual se evidencia que solo consta en la causa una sola acta policial y existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal y Constitucional que una sola acta policial no es plena prueba por lo cual un Tribunal pueda decretar la privación de un ciudadano, por lo que solicitó la Libertad Plena, para mi defendido.
Este Tribunal luego de haber hecho el análisis de los hechos y del derecho, así como del estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto del cual se evidencia:
PRIMERO: Corre inserta al folio (03), Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes practicaron el procedimiento donde lograron la captura del hoy imputado.
Ahora bien una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se observa que si bien es cierto estamos en presencia de un delito, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no hay suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ha sido participe o autor en la comisión de dicho hecho punible, ya que sólo consta en la causa un acta policial y ni siquiera existe una planilla de remisión de la evidencia presuntamente incautada al imputado; asimismo este Tribunal observa que de conformidad a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en los procedimientos de droga, se exige la presencia de testigos instrumentales que den fe del procedimiento de incautación de la presunta sustancia estupefaciente, en la presente causa no consta en las actas que conforman el presente asunto, la participación de testigos que presenciaran la requisa que se le realizara al imputado, asimismo no hay una planilla de remisión de la evidencia que presuntamente se incautó al imputado por tanto considera ésta juzgadora, que no existen suficientes elementos de convicción que involucren al ciudadano José Mendez Gómez con la comisón del hecho punible; en consecuencia no estando llenos los extremos de ley para la imposición de medidas privativas de libertad y en consecuencia tampoco procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de Libertad, considera el Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la Libertad plena del imputado, antes identificado, por tanto se declara sin lugar la solicitud de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y con lugar la solicitud de Libertad Plena interpuesta por la defensa, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: JOSÉ MENDEZ GÓMEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.046.868, residenciado en esta ciudad, en el Sector Minimito, Mirimire Estado Falcón, de conformidad con los Artículos 44 Ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8,9 243 de la norma adjetiva pena . SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Abg. Raiza Mavarez de Acosta
Juez Cuarto de Control
Abg. Carysbel Barrientos
La Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo acordado por el tribunal.
La Secretaria