REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-004964
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. GERARDO CAMERO, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.027.967, obrero, natural de Coro y residenciado en Calle Buchivacoa con San Martín, casa Nro. 26-C del estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia Física contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana MARIBEL COROMOTO BRAVO, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. GERARDO CAMERO, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado han sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los imputados y la declaración de los testigos, así lo confirma.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. José Graterol: esta defensa de la lectura efectuada a la causa no consta informe médico legal que acredite las lesiones sufridas por la víctima y solicita la libertad plena de su defendido.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio 04, Acta Policial de fecha 24-10-04 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Comandancia General en Coro Estado- Falcón.
Segundo: Corre inserta a los folio 05 y 06 de la causa, Denuncia Nro. 001047, de fecha 24-10-04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Comandancia General en Coro Estado- Falcón.
Tercero: Corre inserta al folio 07 y 08 de la causa, acta de entrevista del ciudadano: YESVID RUTHKO MORALES, rendida por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Comandancia General en Coro Estado- Falcón.
Cuarto: Corre inserta al folio 08 y 09 de la causa, acta de entrevista del ciudadano: CARLOS LUIS ESPINOZA LUGO, rendida por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Comandancia General en Coro Estado- Falcón.
Se puede observar que aún cuanto estamos al inicio de la investigación se encuentra acreditada la existencia del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado es presunto autor o partícipe de tal hecho punible; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en: Primero: la establecida en el ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ;así como también la medida cautelar tipificada en el ordinal 6° la cual consistirá prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-S-2004-004964: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.027.967, obrero, natural de Coro y residenciado en Calle Buchivacoa con San Martín, casa Nro. 26-C del estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia Física contra la mujer y la familia en perjuicio de MARIBEL COROMOTO BRAVO DURAN. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada por la Defensa y con lugar la solicitud Fiscal. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase
Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA SECRETARIA