REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : IP01-S-2004-005007
AUTO DECRETANDO: LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado en fecha 25 de Octubre del presente año, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ALEXANDER JESUS MARQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.202.888, residenciado en esta ciudad, en el Barrio 5 de julio, Av. Ramón Antonio Medina, casa sin número del Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el mismo día a las 9:30 AM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Mario Molero, quien ratificó oralmente su solicitud.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. El imputado expresó su deseo de declarar manifestando lo siguiente: “ Yo venia saliendo de mi jornada de trabajo del Tinajero, como a las 6:30, me dirijo a buscar la ropa con la que me iba a cambiar, entonces están dos efectivos policiales en una licorería que esta en una esquina en la calle Maparari, entonces los efectivos policiales me detienen y me dicen “ aquí esta el pajarito” me dicen ponte contra la pared y me ponen las esposas, después me meten las manos en el bolsillo, me revisan todo y uno se mete todo lo que me sacaron del bolsillo en su bolsillo y me llevaron para el modulo 5 de julio, me llevaban corriendo rapidito, y uno de ellos me daba con la escopeta por la espalda cuando llegamos al modulo, esta otro efectivo policial y le dicen “aquí te lo traemos, cayo mansito en la licorería”, quilate los zapatos, la franela, el pantalón, el interior y me ponen a brincar sapo, mientras estaba brincando el policía apodado el gato agarro un palo, y me dijo que no me quería ver mas por allí y que estaba en la lista de el y allí comenzó la jugadera de palo, entonces me forzaron a vestirme sin ya tener aliento, el policía me dijo yo no te he tocado y tu a mi no me conoces, porque yo le dije que lo iba a denunciar en la defensora del pueblo, este problema viene desde hace tiempo, el siempre me quitaba ropa y unos zapatos caros que yo cargaba, que el me dijo que no me lucían, y me dijo que me iban a poner 16 envoltorios y que eran míos, eso lo decidieron ellos después que me vieron mal golpeado, después de que me golpearon llamaron a una unidad que le dicen la cava, y me llevaron a un calabozo, que queda en la comandancia, luego el que me recibió me pregunto si estaba golpeado y luego llamo a una unidad para que me trajera hasta acá, y me decían que yo lo que tenia eran gases, una vez en el hospital me llevaron a rayos x y desde ese día estoy aquí, es todo,”. Acto seguido lo interroga la representación fiscal, ¿usted anteriormente ha estado involucrado en casos de drogas? No, nunca, ni que dios lo permita, ¿desde que DIA y hora se encuentra internado en este hospital? Desde el domingo a las 9:00 de la noche, ¿usted le oyó decir al medico que era lo que tenia? No estaba sedado, ¿Cómo eran físicamente los policías que te detuvieron? El que le dicen gato es blanco, de ojos gateados y esta en el modulo de cinco de julio, de contextura delgada, alto. De seguidas lo interrogo la defensa, ¿Cuántas veces lo ha detenido ese policía? Me tiene una ordeñadera loca. ¿Ese agente actúa solo? Solo, con apoyo de los demás.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abg. EDNA MOLINA, quien expuso sus alegatos, y manifestó que en virtud de que solo consta un acta policial y en la misma no se observa la presencia de testigos, y oída la declaración rendida por su representado, solicito la libertad plena de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del COPP.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio 04, acta policial de fecha 24-10-04, suscrita por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual se practicó la detención del hoy imputado.
Segundo: Corre inserto al folio 05, Planilla de Control de Evidencia, suscrita por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual se practicó la incautación de la presunta sustancia al hoy incautado.
Ahora bien una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se observa que si bien es cierto estamos en presencia de un delito, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no hay suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ha sido participe o autor en la comisión de dicho hecho punible, ya que sólo consta en la causa un acta policial y una planilla de remisión de la evidencia presuntamente incautada al imputado; asimismo este Tribunal observa que de conformidad a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en los procedimientos de droga, se exige la presencia de testigos instrumentales que den fe del procedimiento de incautación de la presunta sustancia estupefaciente, en la presente causa no consta en las actas que conforman el presente asunto, la participación de testigos que presenciaran la requisa que se le realizara al imputado, asimismo no hay una planilla de remisión de la evidencia que presuntamente se incautó al imputado por tanto considera ésta juzgadora, que no existen suficientes elementos de convicción que involucren al ciudadano ALEXANDER JESÚS MÁRQUEZ con la comisión del hecho punible; en consecuencia no estando llenos los extremos de ley para la imposición de medidas privativas de libertad y en consecuencia tampoco procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de Libertad, considera el Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la Libertad plena del imputado, antes identificado, por tanto se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y con lugar la solicitud de Libertad Plena interpuesta por la defensa, y así se decide.-
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DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXANDER JESUS MARQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.202.888, residenciado en esta ciudad, en el Barrio 5 de julio, Av. Ramón Antonio Medina, casa sin número del Estado Falcón, de conformidad con los Artículos 44 Ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8,9 243 de la norma adjetiva penal . SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y con lugar la solicitud de Libertad Plena interpuesta por la defensa. TERCERO: Se ordena la remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase. Quedando notificadas las partes de la presente decisión.

Abg. Raiza Mavarez de Acosta
Juez Cuarto de Control
Abg. Jamil Richani
El Secretario de Sala