REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-003817
AUTO NEGANDO VEHÍCULO

Visto el escrito de solicitud de vehículos, de fecha 13-10-04, donde el ciudadano: YAMIL JESUS SUAREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.472.761, mediante el cual solicita a éste Tribunal un vehículo de su propiedad y que posee las siguientes características: Serial de Carrocería 3KJ-5091976, Marca: Yamaha, Modelo ARTISTIC, Año: 2002, Color Negro, Clase Moto.
Este tribunal en fecha 13-10-04, recibe la solicitud, y sus recaudos anexos, le da entrada y le asigna el número IP01-P-2004-003817, y acuerda oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, para que se pronuncie sobre la imprescindibilidad de la Retención de dicho vehículo para la prosecución de la investigación, y en caso afirmativa, hacer una relación detallada de la misma.
En fecha 21-10-2004, se recibe escrito de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada Yuri Rodriguez, dirigido a éste Tribunal lo siguiente:
" Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 4CO-779-04, relacionado con el asunto N° IP01-S-2004-003817, en relación a su solicitud le informo que el vehículo Serial de Carrocería 3KJ-5091976, Marca: Yamaha, Modelo ARTISTIC, Año: 2002, Color Negro, Clase Moto, instruido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos previsto en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En cuanto al mismo, esta Representante Fisal hace las siguientes consideraciones: " Según experticia N° 001782, de fecha 30 de marzo del 2004, suscrita por el funcionario Inspector Raul López, adscrito al servicio del Departamento de Investigación de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, la cual arrojó como conclusión: 1.- En relación al serial deCarrocería, el mismo presenta deterioro a consecuencia que dicha zona fue objeto de reactivación anteriormente. Por otra parte según experticia suscrita por el cabo ENZO MEJÍAS, adscrito al Servicio de Investigación de vehículos del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 72 Falcón, donde concluye: "Que el serial de identificación del vehículo que se encuentra en el chasis (3KJ5091976), se encuentra suplantado ( FALSO), no presenta serial de motor, verificado por sistema SIPOLL, Subdelegación Coro, no registra dicho serial, es todo. Por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, la adulteración de seriales de carrocería o de motor constituye un delito penal perseguible de oficio y sienco que el vehículo in comento constituye el cuerpo del delito, mal pudiera esta Representación Fiscal hacer la entrega material del mismo, por cuanto considera que ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN".
Establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República lo siguiente:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. …omíssis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, Expediente Nro. 01-0618 el siguiente criterio:

“… Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquél…”

Asimismo, la Corte se ha pronunciado al respecto en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”

Razón por la cual éste Tribunal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio, de fecha 21 de Octubre del presente año, emitió pronunciamiento, indicando que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación que lleva su despacho, considera que lo procedente es negar lo solicitado por el ciudadano: YAMIL JESUS SUAREZ CHIRINOS, antes identificado ; hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público emita otro pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-





DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LO SOLICITADO por el ciudadano: YAMIL JESUS SUAREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.472.761, por cuanto el Fiscal Tercero del Ministerio Público se pronunció a cerca de la imprescindibilidad del vehículo para la investigación que lleva por ante su despacho, el cual posee las siguientes características: Serial de Carrocería 3KJ-5091976, Marca: Yamaha, Modelo ARTISTIC, Año: 2002, Color Negro, Clase Moto, todo ello de conformidad con los artículos 311 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplace. Notifiquese a las partes de la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL



LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL

En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.


ABG. JENNY OVIOL