REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-004965
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito presentado por la abogada AMERICA PÉREZ PRADA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden Judicial de Aprehensión en contra de las ciudadanas: GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.180.806, soltera, de profesión Ingeniero Mecánico, natural de ésta Ciudad, Residenciada en Vía El Platanero, casa sin número, al lado del Centro Familiar La Florida, Santa Ana de Coro, Estado Falcón y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, de 54 años, titular de la cédula de identidad N° V- 3.676.912, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Coro, Estado Falcón y residenciada en Vía Los Perozos, casa sin número, al lado del Centro Familiar Granja La Florida; por considerarlas responsables de la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, HURTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previstos y sancionados en los artículos 464, 99, 453 segundo aparte, 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANIELLO GABINO CUSATI BORGES. Manifiesta el Representante del Ministerio Público, que según se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, en fecha once 11 febrero del dos mil cuatro (2004), por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual manifestó ser hijo del que en vida se llamara PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, quién había viajado en fecha 27-07-03, a la ciudad de Vallo Della Lucania, Provincia de Salerno, Italia y dejado de existir en esa ciudad, el día catorce( 14) de noviembre del dos mil tres (2003), no siendo hasta el mes de diciembre (01-12-03), que se enteran de su desaparición física por lo que le causó preocupación la conducta de su hermana con respecto a la noticia del fallecimiento de su señor padre, y es cuando se dispone averiguar la posición económica de su progenitor, quien era en vida accionista mayoritario de la Empresa TANQUES DE VENEZUELA (TANQUEVEN C.A), de la empresa N.D.T. SISTEM C.A, enterándose en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre la aparición de Acta de Accionistas N° 05 de fecha 07-07-03, donde consta la venta del 60% de las acciones del socio PETRANGELO CUSATI, y compra de las mismas por parte de los socios GISELA CUSATI y GEOMAR HERNÁNDEZ ROMERO, donde aparecen como presentes en dicha asamblea de accionistas los ciudadanos: FIDEL CHIRINOS y MIREYA SÁNCHEZ, le fue informado que dicho ciudadano nunca fue convocado ni participado en las mismas, por lo que comenzó a tener dudas con respecto al poder otorgado por su señor padre PIETRANGELO CUSATI a su hermana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, para que lo representara, que le llamó la atención el hecho que su señor padre vendiera el 60% de las acciones por un precio de 59.820.000, que fueron adquiridas por su hermana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ y el ciudadano GEOMAR HERNÁNDEZ ROMERO, por lo que acude a solicitar Inspección Judicial, ante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, arrojando en fecha 17-12-2003, como resultado, irregularidades en los puntos solicitados; que el instrumento poder otorgado a su hermana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, por su señor padre, de fecha 25-07-2003, no es legal, por cuanto no le fue dado ese carácter por ante la Oficina de Registro Civil de la Población de San Luis del Cariagua, Municipio Bolívar, del Estado Falcón, en virtud que la numeración llevada por el referido Registro llegaba hasta el N° 42 y no había anotaciones hasta el N° 71; que el ciudadano Registrador informó que los ciudadanos: CARMEN GARCÍA y JOSÉ MARTINEZ no eran Funcionarios de ese Registro, así mismo ponerle de manifiesto al ciudadano Registrador el Instrumento Poder otorgado para su autenticación, este manifestó no reconocer y desconocer el mismo; de igual manera le pareció fraudulenta la venta realizada a la ciudadana MIREYA SANCHEZ, el mismo día de la muerte de su señor padre, 14-11-03, y que consistió en los siguientes bienes: Por la cantidad de 50.000.000 millones de bolívares, pertenecientes a la Empresa N.T. D SISTEM, C.A, dándose como apoderada judicial; así mismo consta en la denuncia, la venta de lote de vigas Doble T, y estructuras metálicas con facturas de TANQUEVEN, al ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ BUGALLO y al ciudadano OSWALDO CATALDY LAMBRO, un lote de asbesto y pórticos reclamado por la ciudadana MARIELBET TREMONT ARCAYA; hace efectivo línea de crédito otorgado al ciudadano PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, en fecha 28 de marzo 2000, por la firma TANQUEVEN, en fecha 15-02-04, cantidad de veinticinco millones (25.000.000), 5 de marzo del 2004, la cantidad de treinta millones (30.000.000), 30 de marzo 2004, la cantidad de sesenta y nueve millones (69.000.000) 31 de marzo 2004, la cantidad de once millones ( 11.000.000), 14 de mayo 2004, la cantidad de veinticinco millones (25.000.000), 13 de abril del 2004, la cantidad de cuarenta millones ( 40.000.000), todo lo cual se expone por cuanto se presume que se está en presencia de delitos de acción pública contra la propiedad, establecidos en el Código Penal vigente. Por todos los alegatos antes expuestos solicita la aprehensión judicial de las ciudadanas: GISELA ENRICA CUSATI y MIREYA JOSEFÍNA SÁNCHEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas que conforman la presente investigación esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta a los folios cuarenta y cinco (45), su vuelto y cuarenta y seis (46) su vuelto, Acta de Asamblea extraordinaria N° 6 de accionistas de la sociedad mercantil “Tanques de Venezuela”, C.A. (TANQUEVEN).
Corre inserta a los folios cuarenta y SIETE (47), su vuelto y cuarenta y ocho (48) su vuelto, Poder General de Administración y disposición otorgado a la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ para actuar en nombre y representación del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PESTILLO.
Corre inserto al folio cincuenta (50), cincuenta y uno (51) de la causa Inspección Judicial practicada Por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Corre inserto al folio cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) Documento de Compraventa de acciones entre las ciudadanas: GISELA CUSATI y MIREYA SANCHEZ.
Corre Inserto al folio setenta Comunicación N° 6930-04 de fecha 26 de mayo del 2004, comunicación dirigida al Abogado José Alberto García Montes, emitida por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Bolívar del Estado Falcón
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en las actuaciones presentadas por el Fiscal, es cierto que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente las ciudadanas: GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ MOLLEDA, antes identificadas están presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto se evidencia que hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad , de conformidad con el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento suficiente para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, en el sentido de autorizar por cualquier medio idóneo la Aprehensión de las investigadas , a los fines de que sean traídas al proceso a los fines de ser escuchadas por este Tribunal en Audiencia Oral previo cumplimiento de todas las Garantías Procesales y Constitucionales que prevé el artículo 44 y 49 del texto Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente DECLARAR con LUGAR lo solicitado por dicha representación fiscal , en cuanto le sea Decretada MEDIDA DE APREHENSION JUDICIAL al ya mencionado ciudadano, por estar llenos los requisitos del articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y analizadas como han sido las presentes Actuaciones este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA procedente lo solicitado por el fiscal Séptimo del Ministerio Público a que se decrete la ORDEN DE APREHENSION en contra en contra de las ciudadanas: GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.180.806, soltera, de profesión Ingeniero Mecánico, natural de ésta Ciudad, Residenciada en Vía El Platanero, casa sin número, al lado del Centro Familiar La Florida, Santa Ana de Coro, Estado Falcón y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, de 54 años, titular de la cédula de identidad N° V- 3.676.912, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Coro, Estado Falcón y residenciada en Vía Los Perozos, casa sin número, al lado del Centro Familiar Granja La Florida; por la presunta comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: ANIELLO GABINO CUSATI, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del COPP, de igual manera remítase Orden de Aprehensión a todos los Órganos Auxiliares de Investigaciones Penales existentes en el país, a fines de que sirvan tramitar la captura de las ya citadas ciudadanas y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la representación Fiscal competente previo cumplimiento de todas las Garantías Procesales y Constitucionales que prevé el artículo 44 y 49 del texto Constitucional. Cúmplase.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL
LA SECRETARIA

En ésta misma fecha, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

LA SECRETARIA