REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuartode Control de Coro
Coro, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-003986

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ORDINALES 3° Y 9°

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. YOEL RUIZ, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MANUEL ANTONIO SARABIA VEGA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.655.221, casado, profesión abogado, residenciado en la Urbanización La Esperanza, Manzana “K”, casa N° 12, Tocuyito, Estado Carabobo, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 411 y 417 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: ZOHAIR SAID KHALAIF, RODRIGO SAID HURTADO, IVONNE YESENIA HURTADO, MARIA FERNANDA HURTADO y ABRAHAM MOISES SAID HURTADO, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 02:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. YOEL RUIZ, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta por él.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo su intervención el Defensor Privado, Oscar Sierra Dorantes, quien indicó que si bien es cierto que se produjo un hecho lamentable, no es menos cierto que no hay intencionalidad de cometer un hecho, sin embargo, se adhieren a la solicitud Fiscal requiriendo presentación cada 20 días, por cuanto su defendido es Abogado, por lo que solicita al Tribunal sea un poco flexible a la hora de imponer las presentaciones; igualmente indicó el Abogado que su defendido socorrió a los accidentados y en todo momento tuvo un comportamiento apegado a la Ley.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio 02, Acta de Tránsito, de fecha 03 de Octubre del 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, Tucacas Estado Falcón.
Segundo: Corre inserta al folio cuatro y su vuelto, Acta Nro: 093-03102004, de fecha 03-10-04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, Tucacas Estado Falcón.
Tercero: Corren insertas a los folios 5 su vuelto, 6 su vuelto, Reporte de accidentes suscrito por funcionarios adscritos a al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, Tucacas Estado Falcón.
Cuarto: Corren insertas al folio 07 Croquis del accidente suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, Tucacas Estado Falcón.
Quinto: Corren insertas a los folios 08 su vuelto y nueve reporte de víctimas suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, Tucacas Estado Falcón.
Sexto: Corre inserta al folio 10 y su vuelto Acta sobre levantamiento de Cadáver, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, Tucacas Estado Falcón.
Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 411 y 417 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible, ya que las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia, Transporte y Tránsito Terrestre así lo corroboran. De igual modo considera esta Juzgadora que, no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: MANUEL ANTONIO SANABRIA VEGA, antes identificado, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como también la prohibición de conducir vehículos automotores , conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° de la norma adjetiva penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-S-2004-003986: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MANUEL ANTONIO SARABIA VEGA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.655.221, casado, profesión abogado, residenciado en la Urbanización La Esperanza, Manzana “K”, casa N° 12, Tocuyito, Estado Carabobo, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 411 y 417 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: ZOHAIR SAID KHALAIF, RODRIGO SAID HURTADO, IVONNE YESENIA HURTADO, MARIA FERNANDA HURTADO y ABRAHAM MOISES SAID HURTADO. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase

JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
La Secretaria
Abg. GLOMELYS ARIAS.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Libertad.

La Secretaria
Abg. GLOMELYS ARIAS