REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003430
ASUNTO : IP01-S-2004-003430
En Fecha 07 de octubre de 2004, oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación en virtud de Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal, solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ, ALBERTO FELIPE GARCES COLINA y LISANDER JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Verificada la presencia de las partes. Se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto declarando abierta la audiencia, concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos Imputados que presenta en este acto, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO, por lo que solicita la imposición de Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se explicó a los imputados el hecho que se les imputa, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación hecha por la parte fiscal; manifestando los Imputados que NO deseaban declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Concediendole la palabra al Defensor Público quien indicó que se opone a la solicitud Fiscal y como punto previo solicita la nulidad de las actas que rielan al folio 58 Alberto Garcés por ante el CICPC y Lisander Martínez que cursa al folio 90 por cuanto las mismas fueron rendidas violándose los artículos 49 ordinal 1° y 135 ordinal 3°, de la Constitución nacional, por cuanto en ese momento estuvieron desprovisto de Asistencia de Abogado de confianza; en segundo lugar de todas las pruebas ofrecidas se evidencia que no hay elementos que involucren a sus defendidos como los que atentaron o agredieron la vida del hoy occiso, que de los folios 10, 12, 14, 16, 20, 33, 35, 40, 58, 65, 67, y 90 que contienen las entrevistas de los presuntos testigos, si se analizan las deposiciones de cada uno de ellos, ninguno manifiesta directamente que sus defendidos hayan participado en la muerte de la víctima, solo al folio 67 la declaración de la ciudadana esposa del ciudadano Antonio señala que el mismo estaba en su casa en el momento del hecho; que la única declaración rendida por uno de sus defendidos pudo haber estado viciada porque pudo haber sido coaccionado para firmar el acta, y que dicha prueba no fue controlada por las partes, por lo que solicita su nulidad. Que no existe indicio alguno que comprometa la culpabilidad de sus defendidos, por lo que solicita la LIBERTAD PLENA, pero en todo caso si el Tribunal considera la gravedad del delito se imponga de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, porque imponer una medida privativa de libertad no están dados los supuestos del artículo 250 del COPP, solicitó se remitieran las actuaciones al Ministerio Público para que siga investigando sobre estos hechos, y presente el acto conclusivo correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: en el presente caso se esta ante la comisión de un hecho punible grave como lo es la pérdida de la vida humana, y cuya acción no se encuentra prescrita; también se observa que la defensa solicitó la Nulidad de las actuaciones señaladas por haber rendido entrevista sus defendidos sin estar cubiertos los requisitos legales exigidos para ello; al respecto observa esta Juzgadora que a lo folios 58 y 90 cursa actas de entrevistas de los ciudadanos, pero fue en etapa de investigaciones del hecho ocurrido como vecinos del sector, más en ese momento no habían sido señalados como Imputados, por lo que se considera que no haya habido ninguna violación por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.- SEGUNDO:Se observa que existen elementos para considerar que los ciudadanos imputados son autores ó participes del hecho que le atribuye la representación fiscal y asi tenemos : 1) Al folio diez (10) actas de entrevistas realizada de fecha 26-10-2003, por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón; inserta a los folio diez (10), doce (12), cuarenta (40), cincuenta y seis (56), cincuenta y ocho (58),2) Al folio 85 corre inserta el acta de defunción del hoy occiso ciudadano ALEJANDRO JOSE GUANIPA; 3) Informe Médico Legal de fecha 14 de enero del año 2004, en donder consta las lesiones sufridas por el ciudadano Martinez Lisander; 4) En fecha 23-09-2003 se libra Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos imputados; TERCERO: Tomando en cuenta que el hecho que nos ocupa causa grave daño a la sociedad , la perdida de una vida por personas que se dedican a hacer uso de la propiedad ajena, sin medir las consecuencias de sus actos y el daño que van ocasionando con su conducta y evidenciandose en el presente asunto el peligro de fuga por la pena que podria llegar a imponerse, y existiendo suficientes elementos para considerar que los ciudadanos son autores o participes del delito imputado por la Representación Fiscal, y estando llenos los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal, y DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ, LISANDER JOSE MARTINEZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos, Y Asi se decide.CUARTO: Por cuanto el ciudadano imputado ALBERTO GARCES tiene una fractura en su pierna izquierda por lo que solicita la defensa se le Imponga una medida menos gravosa por que en su estado necesita atención médica, oida lo solicitado por la Defensa, y visto que el ciudadano ALBERTO GARCES ha presentado constancias del Centro Asistencial HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO, y por cuanto este ciudadano debe asistir a dicho centro para el debido control de la pierna lesionada. Este Tribunal atendiendo a lo previsto en nuestra Carta Magna que consagra la salud como un derecho social fundamental que merece protección, ya que esta intimamente ligado con el derecho a la vida y debe garantizarse en todo estado y grado del proceso, siendo este Tribunal garantista del debido proceso y los derechos de las partes se considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa,por lo que se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días ante la Defensoría Pública Sexta y este Tribunal Quinto de Control, y prohibición de salida del Estado Falcón, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta Medida de Privación Judicial de Libertad de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ Y LISANDER MARTINEZ, ampliamente identificado en autos por estar llenos los extremos de los articulos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal y al ciudadano ALBERTO FELIPE GARCES COLINA, identificado en autos se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 numeral 3 y 4 ejusdem. Notifiquese a las partes y remitase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Es todo. Cumplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Yelitza Segovia
La Secretaria
Abg. Glomelys Arias Medina