REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003735
ASUNTO : IP01-S-2004-003735



En Fecha Catorce (14) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud presentada por la vindicta pública: Abg. NELLYS PUERTA, contra el Imputado OSWALDO ANTONIO MARTE PANTOJA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ORDINALES 5° y 9° del Código Penal. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, abogada NELLYS PUERTA, quien presenta a este Tribunal al Imputado, narro los hechos, expuso los fundamentos de la petición y solicita se decrete la privación judicial preventiva de Libertad, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 5° y 9° del Código Penal. Continuando con el desarrollo de la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: que deseaba rendir declaración, la cual consta en acta de la audiencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente: Primero: Que estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible, cuya acción no se encuentra prescrita. Segundo: Se observa que el ciudadano imputado en su declaración manifiesta que iba a bordo de la buseta en compañia de su madre, que lo detuvieron funcionarios de la guardia nacional y lo remitieron hacia el batallón donde presta servicio militar obligatorio, de lo dicho por el ciudadano imputado se desprende que estamos ante el dicho de uno contra el dicho de los funcionarios policiales que suscriben el acta donde consta el procedimiento en el cual resulto aprehendido dicho ciudadano, Tercero: Causa asombro a esta Juzgadora el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y que estando ante la comisión de un hecho punible como lo manifiestan en el acta policial, que no colocara a disposición del ministerio público a dicho ciudadano por estar incurso presuntamente en la comisión de un delito, sino que decidiera remitirlo al cuartel donde presta servicio militar obligatorio y por cuanto el ministerio público no ha concluido con las investigaciones del presente asunto, faltando diligencias por realizar y no evidenciandose el peligro de fuga ni de obstaculización en el caso que nos ocupa. Es por lo que se considera improcedente la solicitud fisacal y en consecuencia se decretan medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse una vez cada Quince días por ante la zona policial número 05 del Municipio Dabajuro, estado Falcón y asi se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Adsministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano OSWALDO MARTE PANTOJA, venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio militar, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha: 31 de Diciembre de 1.981; siendo su cédula de identidad N° V-16.920.792, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, Barrio Los Andes, Avenida 58-B, casa sin número, entrando por la Iglesia San Ignacio de Loyola. prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del texto adjetivo penal. Oficiese al Comandante de la Zona Policial n° 5 con sede en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón para la prosecución de la investigación. Es todo. Cumplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES



SECRETARIO DE SALA

ABOG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA