REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004240
ASUNTO : IP01-S-2004-004240



En 14 de Octubre de (2004), oportunidad fijada a objeto de la celebración de r la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, previa solicitud presentada por el Abg.Joel Ruiz, actuando en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano RAMÓN BENJAMÍN MANZINI AMAYA-, por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de fuego previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, Abg. Joel Ruiz, quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Imposición de Medidas Cautelares Sustituitivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código orgánico Procesal penal, para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: Ramón Benjamín Manzini Amaya que No deseaba rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor Aristides López, quien expuso sus alegatos de defensa y se adhiere a la solicitud presentada por el ministerio público de imposición de la medidad cautelar para su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa: Primero: El porte de armas de fuego sin la licencia o la respectiva autorización, ha constituido un hecho punible que se encuentra previsto en el articulo 278 del Código Penal y ademas en la actualidad esta prohibido el uso de armas de fuego para los integrantes de la Sociedad Civil; Segundo: Siendo que consta en actas que el ciudadano imputado al ser inspeccionado por los funcionarios policiales, portaba el arma de fuego en su cintura y manifesto no poseer le debido porte, cuya conducta encuadra en los parametros establecidos en el articulo 278 de la Ley Sustantiva Penal; Tercero: Por cuanto en el caso que nos ocupa no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización en el curso del proceso y tomando en cuenta las circunstancias del hecho y la pena que podria llegar a imponerse, se impone decretar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretar medidas cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: RAMÓN BENJAMÍN MANZINI AMAYA de conformidad con el artículo 256 numeral 3° código adjetivo penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la Fiscalía 5° del Ministerio público, contado a partir de la fecha 14-10-2004. Y asi se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de venezuela y por la autoridad de la ley, Decreta Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: RAMÓN BENJAMÍN MANZINI AMAYA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° código adjetivo penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la Fiscalía 5° del Ministerio público, contados a partir de la fecha 14-10-2004. Y asi se decide. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón para la prosecución de la investigación. Es todo. Cumplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABOG. YELITZA SEGOVIA




SECRETARIA DE SALA

ABOG. OLIVIA BONARDE SUAREZ