REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002266
ASUNTO : IP01-P-2004-000125


En Fecha 14 de Octubre de 2003, dia fijado a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En acusación presentada por la vindicta pública, contra el acusado: Juan José Arias, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente, le concedió la palabra a la parte fiscal, Abg. Mario Molero, quien Ratificó la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la admisión de la acusación en su totalidad; la pertinencia de las pruebas ofrecidas y el Enjuiciamiento del Acusado Juan José Arias asi como también que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado. Seguidamente conforme a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; Manifestando el Acusado: Juan José Arias que Si deseaba de rendir declaración y la misma consta en el acta de la audiencia , Seguidamente se le concedió la palabra al Abog. Defensor Diego Silva quien expuso sus alegatos de defensa, y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y solicitó que se desestime la misma, por cuanto no se adecúa a la verdad verdadera la cual expuso mi defendido en esta sala, no se adcúa a los hechos ocurridos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de descargos presentados en su oportunidad legal, y que no se admita como prueba el acta policial ya que fue manipulada, el acta de entrevista, la declaración de los testigos; y por cuanto la privación es la excepción y la libertad es la regla solicita se le revoque la medida de Privación Judicial y se le imponga una medida menos gravosa; así mismo en el supuesto negado, solicita la admisión de las pruebas ofrecidas, el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficien a su representado. La juez le concede la palabra al Ministerio público, para que haga uso de su derecho a réplica, quien ratifica su solicitud inicial ya que no han variado las condiciones que dieron lugar a la privación, ya que por la pena a imponer se presume el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 del codigo adjetivo penal. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa para que haga uso de su derecho a réplica, quien expone sus alegatos y ratifica su solicitud inicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes la declaración del acusado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa y siendo la oportunidad prevista en el artículo 330 del Codigo Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Abogado ROLDAN DI TORO , actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JUAN JOSE ALVARADO ARIAS, antes identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que dicho escrito cumple con los extremos exigidos en nuestra ley adjetiva penal, es por lo que se admite la misma con la calificación juridica dada por el Ministerio Público;SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público,se observa lo siguiente: 1) En cuanto a las testimoniales ofrecidas de los ciudadanos a) Licenciada Oirasol Estrella, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien participo en la experticia quimica prácticada a la sustancia incautada en el procedimiento; b) Las testimoniales de los funcionarios policiales, Subinspector Raidy Lugo, los distinguidos Willians Manama y Vifrank Bermudez y los Agentes Eudi Colina, Wilmer Silva y la integarnte de la Brigada Femenina Espulga, todos adscritos al Grupo Especial Lince de las Fuerzas Armadas Poliuciales del Estado Falcón, quienews formaron parte de la comisión que practicó el procedimiento en el cual realizaron el allanamiento en la residencia del ciudadano imputado y fue localizada la sustancia estupefaciente; c) Testimoniales de los ciudadanos Segundo Castro Chirinos y Juan Adelis Piña, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano imputado y pueden dar fé de como se realizo el procedimiento.Todas esas testimoniales se admiten por considerarse necesarias, útiles y pertinentes para esclarecer las circunstancias del caso en cuestión y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar;2) En Cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas por Ministerio Público se observa: a) El acta policial y las entrevistas signadas con las letras A,B,C, no se admiten por cuanto son actos de mero trámite y ya han sido ofrecidas las testimoniales de las personas intervinientes en dicha acta, por lo cual resulta inoficioso admitir este tipo de pruebas documentales; b) Acta de visita domiciliara se admite por cuanto la misma va a ser ratificada por los funcionarios que prácticaron dicho allanamiento y es necesaria , útil y pertinente, c) Acta de Verificación de Sustancia de fecha 02-08-2004, la cual fue prácticada con las formalidades de prueba anticipada, se admite por considerarse necesaria en el sentido de demostrar el tipo de sustancia , la cantidad y el grado de pureza de la misma, d) Acta de Experticia Quimica signada con el n° 9770-060-015, de fecha 24-08-2004, en la cual la experto que la suscribe indica como se ha evaluado las muestras de la sustancia, pudiendo determinar que tipo de sustancia es y el grado de pureza de la misma. se admite por considerarse necesaria y útil para que quede demostrado en juicio el tipo de sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, 3) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se observa en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CRISLEIDY CHIRINOS, YELITZA CHIRINOS , YENDI CHIRINOS, MIRTHA MARQUEZ, ARELYS VARGAS. TOMAS FLORES ampliamente identificados en el escrito presentado por la defensa y quienes son vecinos del ciudadano imputado y tuvieron conocimiento de la presencia de los funcionarios policiales en la residencia del imputado y podran dar fé de como ocurrio el procedimiento policial, por lo que se consideran útiles pertinentes y necesarias para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar; 4) La defensa invoca la unidicidad de las pruebas en todo cuanto beneficie a su defendido, se admite por considerarse que no es contrario a derecho y deben ser consideradas útiles y necesarias para que pueda demostrarse las responsabilidades penales a que hubiere lugar ; TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, se procede a imponer al acusado Juan José Arias, de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 42 y 376 del Código orgánico Procesal Penal, señalándoles todas medidas alternativas pero especificamente la admisión de los hechos, manifestando el acusado Juan José Alvarado Arias, que no se acoge al procedimiento previsto en dichas medidas CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de cambio de medida; se declara sin lugar por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han cambiado y por tanto se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público el presente asunto y se ordena la consecuente remisión al Tribunal de juicio correspondiente emplazando a las partes para que concurran en el plazo legal establecido ante el juez de juicio correspondiente.Notifiquese a las partes y remitase el presente asunto para la oficina del alguacilazgo, a objeto de ser distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial. Es todo. Cumplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABOG. YELITZA SEGOVIA





LA SECRETARIA

ABOG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ