REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004287
ASUNTO : IP01-S-2004-004287



En Fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud presentada por el Abogado JOEL RUIZ, actuando en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del cuidadano ANTONIO JOSE CARRERO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes.Cumplidas las formalidades exigidas para este acto, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado antes señalado; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado que no deseaba rendir declaración. Acto seguido se les concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos y se adhiere a lo solicitado por el Fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa lo siguiente: Primero: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita; Segundo: Se observa que la conducta del ciudadano imputado, encuadra en los terminos establecidos en el articulo 278 de nuestra Ley Adjetiva Penal como lo es el porte ilicito de armas de fuego, toda vez que dicho ciudadano portaba el arma debidamente descrita en autos y no poseia la documentación requerida para el porte de la misma y esto aunado a que en la actualidad estan suspendidos dichos permisos por cuanto hay prohibición expresa de los organismos competentes hasta nuevo aviso para la Sociedad Civil portar armas de fuego, lo cual constituye elementos suficientes para considerar que el ciudadano imputado es autor ó participe del hecho que le atribuye la representación fiscal; Tercero: No evidenciandose en el presente asunto, el peligro de fuga, ni de obstaculización en el cursao del proceso y tomando en consideración las circunstancias del hecho y la pena que podria llegar a imponerse . Es por lo que se considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se impone decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes contados a partir de la presente fecha por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y asi se decide:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes contados a partir de la presente fecha a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas, al ciudadano: ANTONIO JOSE CARRERO QUINTERO, quien es venezolano, mator de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.915.678, residenciado en la calle Rivas Dávila, casa n° 40, palo negro, Maracay Estado Aragua. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón para la prosecución de la investigación.Es todo. Cumplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. YELITZA SEGOVIA


SECRETARIO DE SALA
ABG. SATURNO RAMIREZ