REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004334
ASUNTO : IP01-S-2004-004334
En Fecha dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Cuatro, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación previa solicitud consignada mediante escrito por el Abogado. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO. en el cual solicita la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, en contra ciudadano ADENIS RAFAEL MEDINA, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes y dada la explicación a las partes de la naturaleza, importancia y significado del acto, explicó al imputado los hechos que se le imputan, concediéndole el derecho a la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud, narró los hechos y expuso sus fundamentos de derecho, por lo que ratificó solicitud de solicita la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, en contra ciudadano ADENIS RAFAEL MEDINA, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Seguidamente se explicó al imputado la imputación Fiscal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; o que pueden acogerse al precepto Constitucional, Manifestando el imputado QUE NO deseaba declarar acogiendose al precepto constitucional. Acto seguido la Defensora Pública Tercera, expone sus alegatos de defensa oponiendose a la solicitud Fiscal, por cuanto de las actas policiales se observa que el arma presuntamente incautada la portaba un ciudadano distinto al presentado por el Ministerio Público, por lo que su defendido, expone la defensa, no estaría incurso en el delito de porte de arma, por lo solicita la libertad plena de su defendido por no estar llenos los extremos de ley para la imposición de medidas judiciales restrictivas de libertad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes y analizados los fundamentos de cada una de ellas, asi como las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Quinto de Control hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto estamos en presencia de un delito la cual no esta evidentemente prescrito, no se observan suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano imputado ha sido participe o autor en la comisión de dicho hecho punible, asimismo siendo del acta policial el unico fundamento de la solicitud fiscal se observa que la identificación del ciudadano que portaba el arma de fuego, no coincide con la del ciudadano presentado en la audiencia al cual el representante Fiscal le solicita la imposición de medidas restrictivas de la libertad y siendo que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano imputado ADENIS RAFAEL MEDINA, es por lo que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados en nuestra ley adjetiva penal, mediante los cuales a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho debe presumirse inocente y tratarse como tal, hasta tanto no se establezca de manera inequivoca su responsabilidad en el hecho que le imputan y las medidas restrictivas de libertad estan revestidas de un carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida que puedan ser impuesta, ratificando asi el Principio del Estado de Libertad consagrado en nuestra legislación Adjetiva Penal. Por lo antes expuesto se impone decretar libertad plena al ciudadano DENIS RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 6984954, de 29 años de edad, domiciliado en la población de churuguara, de conformidad a los previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Organico Procesal Penal y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Quinto de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley,Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ADENIS RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6984954, de 29 años de edad, domiciliado en la población de churuguara, estado Falcón, de conformidad a lo previsto en los artículos 8,9 y 243 del Código Organico Procesal Penal. Remitase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Es todo. Cumplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. YELITZA SEGOVIA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS