REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004335
ASUNTO : IP01-S-2004-004335
En Fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación previa solicitud consignada por el Abogado WILMER LUQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, en el cual solicita sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALONSO AMPIES GARCES, quien es venezolano, de ocupación albañil, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 13077617, domiciliado en el Sector La Tunitas, Chichiriviche, al lado de residencias Apartamenticos, casa de color azul, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, presentado por el Abogado. WILMER LUQUEZ LANOY, en su condición de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ESTADO FALCON TUCACAS. Transcurrido un lapso prudencial de espera constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes .Se explica a las partes la naturaleza, importancia y significado del acto, informando al imputado los hechos que se le imputan, concediéndole el derecho a la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud, narró los hechos y expuso sus fundamentos de derecho, por lo que ratificó solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Alonso Ampies Garces, antes identificados, Seguidamente se explicó al imputado la imputación Fiscal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; o que pueden acogerse al precepto Constitucional, Manifestando el imputado QUE SI deseaba declarar, cuya declaración consta en el acta de la audiencia. Acto seguido la Defensora Pública Tercera, expone sus alegatos de defensa oponiendose a la solicitud Fiscal, por cuanto en primer lugar no se trajo la presunta sustancia incautada, asi como el dinero, asimismo se observa que las actas policiales evidencias que no hubo testigos en el procedimiento, por lo que solicita la libertad plena por no estar llenos los extremos de ley para la imposición de medidas judiciales restrictivas de libertad, por que solicita la Libertad Plena a su defendido.
Oída la exposición de las partes y analizados los fundamentos de cada una de ellas, asi como las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Quinto de Control hace las siguientes consideraciones: Primero: Es cierto que estamos en presencia de la comisión de un delito la cual no esta evidentemente prescrito; Segundo: se observan que el presente asunto se encuentra al inicio de las investigaciones y aún cuando el acta policial, constituye el unico fundamento donde consta el procedimiento en el cual resulto aprehendido el imputado de autos, manifestando la representación fiscal que la sustancia incautada en el procedimiento se encuentra en poder del organismo policial y no se ha realizado la verificación de dicha sustancia, y siendo que es el dicho de uno contra el otro, es decir la declaración del imputado, y el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la formación de la presente causa .Tercero:No evidenciadose el peligro de fuga ni de obstaculización en el curso de la investigación y en atención a lo antes expuesto se impone Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, consistentes en la obligación de presentarse una vez cada veinte (20) dias contados a partir de la fecha 18-10-2004, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Tucacas y asi decide:
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores este Tribunal Quinto de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,se Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordianl 3° del Código Organico Procesal Penal, consistente en presentación cada 20 días por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público al ciudadano ALONSO AMPIES GARCES, venezolano, de ocupación albañil, de 28 de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 13077617, domiciliado en el Sector La Turitas,Playa Norte, Chichiriviche, al lado de residencias Apartamenticos, casa de color azul, del estado Falcón. Remitase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio público, para que prosiga con las investigaciones . Es todo. Cumplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. YELITZA SEGOVIA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS