REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004508
En Fecha Veinte (20) de Octubre del año 2.004, Siendo la oportunidad fijada para celebrar Audiencia de Presentación, previa solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. MARIO MOLERO en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MEDINA GUANIPA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, prevista en el articulo 36 de la Ley Especial que rige la materia, solicitando la imposición de Medidas Cautelares previstas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Verificada la presencia de las partes. Acto seguido el Ministerio Público, narró los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de imposición de una medida menos gravosa establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó que NO quería declarar. Seguido se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos; solicita la nulidad del acta, por violación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó para su defendido la LIBERTAD PLENA, por cuanto solo hay un acta y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículo 8 y 9 Ejusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa: Primero: Que el acta Policial que corre inserta al folio cuatro (4), los suscritores intervinientes en la misma, no se observan las firmas de dichos ciudadanos en el acta objeto de analisis, por que si bien es cierto que la posesión de Sustancias Estupefacientes, constituye un delito previsto en nuestra legislación , resulta necesario entender que el proceso se desenvuelve a través de las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el proceso. Asimismo, las actividades que se realicen deberán tener por norte la conservación de ciertas formas para que los actos sean válidos, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales sean efectivas, y en atención a lo preceptuado en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su primer aparte:
.."El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho."...
Ahora bien las Actas dan certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, sobre sus participantes y resoluciones tomadas, por lo que constituyen el lado positivo e imprescindible del principio de la escritura en el derecho procesal y deben ser extendidas observando los requisitos legales exigidos y evidenciandose de dicha acta que la misma no está firmada por la totalidad de los intervinientes intervinientes, y siendo que dicha omisión vicia de nulidad la referida acta, por cuanto no se tiene la certeza del contenido de la misma tal como lo dispone la citada disposición legal en su ultimo aparte y constituyendo dicha acta el unico fundamento que sustenta la solicitud fiscal. Es por lo que considera esta Juzgadora que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Luis Alfredo Medina, identificado anteriormente, por lo que lo procedente declarar sin lugar la solicitud del ministerio Público y en consecuencia se decreta la libertad plena al referido imputado conforme a lo previsto en los articulos 8 y 9 ejusdem, que consagran los principios de libertad y afirmación de libertad y asi se decide:
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ALFREDO MEDINA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo .Cumplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. YELITZA SEGOVIA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA