REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004639
ASUNTO : IP01-S-2004-004639
En Fecha 21 de octubre del año Dos Mil cuatro (2.004), día fijado para la celebración de la Audiencia de presentación seguida contra Sánchez Núñez Richard Alexander, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto y Robo de Vehículos automotores, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Herminia Arrieta, mediante el cual solicita se le Decrete al señalado Imputado Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes. Seguidamente se explica a las partes la naturaleza del Acto y se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano Richard Alexander Sánchez Nuñez, y el fundamento de su solicitud de que se decrete Medida Judicial Privativa de libertad, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto y Robo de Vehículos automotores. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado Sánchez Núñez Richard Alexander, manifestó que NO queria declarar, y quedo identificado como Sánchez Núñez Richard Alexander, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I: Nro 14.027.974, de 25 años de edad, nacido el 25-12-78, residenciado en la Calle el sol, casa Nro 15-A, barrio Cruz Verde de esta Ciudad de Coro. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, tomando la palabra al Abogado Cruz Graterol quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que solo existe un acta que soporta la solicitud Fiscal, no existiemdo suficientes elementos para determinar que su defendido se encuentre incurso en la comisión del delito que se le imputa, consignando en este acto la documentación del ciudadano que le entrego el vehiculo a su defendido para que lo trabajara como Taxi, se consigna copia simple constante de cuatro folios y constancia expedida por PEGASO EXPRES constante de un (01) folio. Solicitando que se le decreten en tal caso una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; Igualmente que se realicen las investigaciones correspondientes para individualizar al verdadero responsable del hecho y se pueda realizar una tipificación acorde.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, observa lo siguiente: Primero:De las actuaciones se desprende que el vehiculo involucrado en el presente asunto al dictamén pericial prácticado dio como resultado que el mismo se encuentra solicitado por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehiculos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, por el delito de hurto de fecha 27-02-2004, lo cual constituye un delito previsto en la Ley especial que rige la materia, el cual no se encuentra prescrito; Segundo: La defensa en su exposición, ha manifestado que el cuidadano imputado, al conducir el vehiculo del cual no es propietario andaba cumpliendo con su obligación laboral desempeñañdose como chofer adscrito a una empresa de Taxis denominada Pegaso Express, según constancia inserta al folio veintisiete (27), se observa ademas certificado de registro de vehiculo a nombre del ciudadano Luis Antonio Rodriguez Uban de fecha 17- 12-2003, expedido por el Ministerio de Infraestructura y un acta de revisión de fecha 02-03-2004, expedida por el departamento de investigaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Las referidas constancias constituyen elementos que sirven para desvirtiuar los dichos del Ministerio Público, en cuanto a la responsabilidad del ciudadano imputado; Tercero: Por cuanto se observa que estamos al inicio de las investigaciones, faltando aún muchas diligencias por realizar y no evidenciandose el peligro de fuga ni de obstaculización en el curso de la presente investigación, se impone decretar sin lugar la solicitud fiscal y se decretan medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Richard Sanchez Nuñez, identificado anteriormente, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada veinte dias contados a partir de la fecha 21-10-2004, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y asi se decide.
DISPOSITIVA
Este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Richard Alexander Sánchez Nuñez, identificado en acta. Consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Estado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Oficiese. Cumplase.
ABG. YELITZA SEGOVIA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JUANITA SANCHEZ
SECRETARIA DE SALA