REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004568
ASUNTO : IP01-S-2004-004568


En Fecha Veintiuno (21) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2.004), dia fijado a objeto de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; previa solicitud presentada por la Abg. HERMINIA ARRIETA en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público contra de los Imputados: ROBLES CHIRINOS OMAR ANTONIO, REYES PALENCIA VIRGILIO ANTONIO, RONNY JOSE TOYO CHIRINOS, DIANA CAROLINA CHIRINOS y MARIELYS RAMONA CHIQUITO por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Verificada la presencia de las partes, advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; se Declara abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien expone ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROBLES CHIRINOS OMAR ANTONIO, REYES PALENCIA VIRGILIO ANTONIO, RONNY JOSE TOYO CHIRINOS, DIANA CAROLINA CHIRINOS por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y libertad plena a la ciudadana MARIELYS RAMONA CHIQUITO y se siga del procedimiento Ordinario. Continuando con el desarrollo de la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados; que SI deseaban declarar. Cuyas declaraciones constan en el acta de la audiencia de presentación . Acto seguido se le concede la palabradejándose constancia de la siguiente: ¿A que hora usted vio a su hermano OMAR ANTONIO ROBLES CHIRINOS? R= lo vi en la mañana muy temprano y en la noche después que llegue del liceo.- Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Privada quien expuso sus alegatos y destaca que mi defendido es un estudiante y deportista por lo cual consigno carta aval de la junta de vecinos certificado de deporte, así como carta de estudio, mi representado no presenta antecedentes policiales, por lo cual seria una medida muy grave la imposición de una medida tan grave con es la privación judicial, a los fines de no obstaculizar la investigación solicito se le imponga una medida menos gravosa como lo es la imposición de una medida cautelares de las contempladas en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora publica quien expuso que la representación fiscal califica el delito como desvalijamiento de vehículo cuando en las actas policiales se desprende que encontraron un vehículo y en ningún momento encontraron piezas del mismo, así mismo se observa que los funcionarios policiales entraron a la casa en forma de un allanamiento sin una orden judicial para la práctica de la requisa realizada, no entiende esta Defensa por que la representación fiscal solicita medida privativa, por lo cual solicita la nulidad del allanamiento practicado por no estar practicada bajo una orden judicial, así mismo solicita la LIBERTAD PLENA de mis defendidos por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece los artículos 8 y 9 de ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
la juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: La solicitud presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, con ocasión de la presunta comisión de un hecho punible, se observa que es cierto que el Desvalijamiento de vehiculo, previsto y sancionado en la Ley especial que rige la materia, no es menos cierto que no se evidencia de actas experticia prácticada al vehiculo en cuestión que pueda corroborar lo plasmado en la solicitud del Ministerio Público.Segundo:En cuanto a la participación de los ciudadanos imputados en el hecho que le atribuye la representación fiscal, esta Juzgadora observa de las declaraciones de los mismos se desprende que se encontraban en la residencia de la ciudadana Diana Chirinos, compartiendo con amigos, jugando dominó y los Funcionarios Policiales se presentaron en dicha residencia de forma imtespetiva y realizarón dicho procedimiento resultando detenidos todos los presentes en la residencia y localizaron un vehiculo en el garaje de la misma y a la consulta realizada en el sistema llevado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, dio como resultado que esta solicitado desde el 13-10-2004. Ahora bien el ciudadano Omar Robles manifiesta en su declaración que dicho vehiculo fue dejado en su residencia por cuanto el mismo se accidento cerca de su casa y el ciudadano que lo conducia le solicito que se lo cuidara, hasta tanto buscara los repuestos para repararlo. Tercero: En el presente caso, los funcionarios policiales ingresaron a la residencia allanada, supuestamente por que iban detrás de un ciudadano que al verlos se puso nervioso y comenzo a correr y ellos ingresaron en la residencia y visualizaron un vehiculo en el patio del inmueble, aprehendiendo a los ciudadanos presentes en dicho inmueble, imputados en el presente asunto. Se observa que en el acta policial los funcionarios que la suscriben manifiestan que actuaron amparados en lo previsto en el segundso aparte del articulo 210 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece lo siguiente: "Del allanamiento....Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión (cuasiflagrancia)..."
El Debido proceso es una garantia para las partes intervinientes en el mismo, deben observarse las normas previstas para el desarrollo de todos y cada uno de los actos procesales que constituyen las fases del proceso y emanan fundamentalmente de los órganos auxiliares de la justicia y para que estos actos sean válidos es necesario que cúmplan con los requisitos legales exigidos y deben cumplir adecuadamente el rol en el proceso, para el logro de los fines procesales perseguidos y además no deben estar afectados de vicios de nulidad. Ahora bien en el caso que nos ocupa, los funcionarios policiales se presentaron en un inmueble de forma imtespestiva y realizaron una visita domiciliaria, amparados en el segundo aparte del articulo 210, pues se observa que los ciudadanos imputados segun sus declaraciones las cuales son coincidentes en afirmar que se encontraban dentro de la residencia objeto de la visita, por lo que considera esta juzgadora que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no observo lo previsto en la norma legal establecida, lo cual vicia de nulidad la visita domiciliaria ó allananamiento prácticado en el inmueble antes mencionado, considerando que el hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables y no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial previa y en el presente caso no existe orden judicial para realizar la visita ó allanamiento en la residencia de la ciudadana Diana Carolina Chirinos, hecho que constituye la violación al debido proceso y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad por lo que se impone decretar la nulidad del acta policial donde consta el procedimiento que dio origen a la formación del presente asunto conforme a lo previsto en los articulos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia se decreta la libertad plena de los ciudadanos imputados Omar Robles Chirinos, Virgilio Reyes, Ronny Toyo, Marielys Chiquito y Diana Carolina Chirinos, ampliamente identificado en autos, conforme a lo previsto en losa articulos 8 , 9 y 243 ejusdem y asi se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Cicuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Primero: La Nulidad del Acta Policial de fecha 18-10-2004, conforme a lo establecido en los articulos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal; Segundo: La Libertad Plena de los ciudadanos ROBLES CHIRINOS OMAR ANTONIO, REYES PALENCIA VIRGILIO ANTONIO, RONNY JOSE TOYO CHIRINOS, DIANA CAROLINA CHIRINOS y MARIELYS RAMONA CHIQUITO, antes identificados,por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del código adjetivo penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Es todo. Cumplase.

La Juez Quinta de Control
Abg. Yelitza Segovia
Secretario
Abg. Wladimir Salom