REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002282
ASUNTO : IP01-S-2004-002282


Vista la solicitud presentada por el Ciudadano: Angel Alirio Barbera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.653.529, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, quien solicita la devolución de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO:CHEVETTE,AÑO:1987,COLOR:VINOTINTO,AÑO:1966, PLACA:XDN-516, SERIALDE CARROCERÍA: 5C69HV3188, SERIAL DEL MOTOR: 5HV313188. Esta Juzgadora para resolver la presente solicitud hace las siguientes consideraciones: Se observa que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia que el vehiculo solicitado se desplazaba por la variante sur frente a la Urbanización el Bosque de esta Ciudad de Coro, ocurrio una colisión entre vehiculos, lo que motivo la apertura de las averiguaciones correspondientes, y por cuanto el conductor del otro vehiculo resulto lesionado, el fiscal del ministerio público presento solicitud ante el juez de control y se celebro audiencia y posteriormente se homologo un acuerdo reparatorio entre las paretes lo que origino el decreto de sobreseimiento en el presente asunto, quedando el vehiculo reternido a la orden del Tribunal . Observando esta Juzgadora que el decreto de sobreseimiento pone fin al asunto objeto del mismo y no existiendo elementos que nos indiquen que estan siendo solicitado por ningún organo policial.Por cuanto es criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, lo siguiente:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, prima fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia documento de propiedad del vehiculo a favor del solicitante de fecha 22-07-1999, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo, en relación a la solicitud presentada por el Ciudadano: ANGEL ALIRIO BARBERA, y así se decide. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega de los vehículos con las siguientescaracterísticas:MARCA:CHEVROLET;CLASE: AUTOMOVIL;MODELO:CHEVETTE; COLOR: VINO TINTO AÑO: 1987, PLACA:XDN-516; SERIAL DE CARROCERÍA:5C69HV3188; SERIAL DEL MOTOR:5HV313188. al ciudadano ANGEL ALIRIO BARBERA actúando con el carácter antes mencionado y ampliamente identificado en actas. Así mismo se oficie al Administrador del Estacionamiento Occidente KM 7, ubicado en el KM7 de esta Ciudad de Coro , Estado Falcón, todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Déjese constancia y líbrese las respectivas Boletas de Notificación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. Yelitza Segovia

LA SECRETARIA

Abg. Jenny Oviol