REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004139
ASUNTO : IP01-S-2004-004139

Vista la solicitud presentada por el Ciudadano: Orozco Montoya Ricaurte, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E- 1.006.000, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, designando al ciudadano Willian Medina para que actúe en mi representación y defienda mis derechos e intereses, quien es venezolano, Abogado, inpreabogado signado bajo el N°91.398, de este domicilio, quien solicita la devolución de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE:AUTOMOVIL, MODELO:CAPRICE, AÑO 1981,TIPO:PANEL,COLOR: ORIGINAL VINO TINTO Y BEIGE, ACTUALMENTE BLANCO ,PLACA: CACX-581, SERIAL DE CARROCERÍA: IN69HAV108260, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS. Esta Juzgadora para resolver la presente solicitud hace las siguientes consideraciones: Se observa que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia que el vehiculo solicitado, fue hurtado a su primera dueña en el año 1995, y en fecha 12-05-1995, el tribunal décimo de primera instancia en lo civil del estado zulia le hizo entrega a la ciudadana Rosa Romero Bracho del vehiculo dejando constancia de la adulteración del serial de carroceria y le fue cambiado el color siendo el original vino tinto y beige y actualmente es de color blanco, según consta en constancias que cursa a los folios 14 al 19. Dicho vehiculo lo adquiri según documento otorgado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo bajo el N° 25, tomo 38 de los libros llevados por esa notaria que riela a los folios 10 al 13 .Se recibio oficio n° 1436 de fecha 20-10-2004, procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual informa que el vehiculo ante mencionado no es imprescindible para la investigación que prosigue ese despacho y no existiendo elementos que nos indiquen que estan siendo solicitado por ningún organo policial.Por cuanto es criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, lo siguiente:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, prima fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia que el solicitante demostro en autos la propiedad del referido vehiculo . Considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo, al Ciudadano: Willian Medina, actúando en representación del ciudadano Orozco Montoya Ricaurte, ampliamente identificado en autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega de los vehículos con las siguientescaracterísticas: MARCA:CHEVROLET;CLASE:AUTOMOVIL;MODELO:CAPRICE; COLOR: BLANCO AÑO: 1981, PLACA:CAC-581; SERIAL CARROCERÍA: IN69HAV108260, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS. al ciudadano Willian Medina, actúando con el carácter antes mencionado y ampliamente identificado en actas. Así mismo se acuerda oficiar al Administrador del Estacionamiento San Agustin, ubicado en el KM7 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Déjese constancia y líbrense las respectivas Boletas de Notificación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. Yelitza Segovia

LA SECRETARIA

Abg. Maria Eugenia Rodriguez