REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004018
ASUNTO : IP01-S-2004-004018

En Fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación con motivo de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a los artículos 256 ordinales 3, 4° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. América Pérez Parada, en contra de los ciudadanos ULICE COROMOTO ALVAREZ MARTINEZ, cédula de Identidad N°: 14.654.180, de 24 años de edad, ALEXIS RAFAEL GUANIPA, cédula de identidad N°: 11.803.069, Domiciliado en el sector San Ignacio Nuevo, de ocupación albañiles, EULIMAR ALVAREZ, cédula de identidad N°:18.293.537, quebrada de Hutten, callejón San José y ZULEIMA ANDREINA CASTILLO, cédula de identidad N°:20.296.361 , ama de casa, venezolanos y mayores de edad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andres Santos. Verificada de la presencia de las partes. Se informa a las partes la naturaleza, importancia y significado del acto, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, concediéndole el derecho a la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud, narró los hechos y expuso sus fundamentos de derecho, por lo que ratificó su solicitud de medida privativa de libertad en contra del ciudadano ULICE COROMOTO ALVAREZ MARTINEZ, ALEXIS RAFAEL GUANIPA, EULIMAR ALVAREZ y ZULEIMA ANDREINA CASTILLO , por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito , delito previsto y sancionado en el artículo 472del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANDRES AVELINO SANTOS , por considerar que estan dados los elementos para la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de conformidad al 256 de la Norma adjetiva penal, Seguidamente se explico a los imputados la imputación Fiscal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informandole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; Manifestando los imputados ULICE ALVAREZ Y ALEXIS GUANIPA, que no deseaban declarar acogiéndose al precepto Constitucional, y la ciudadana Eulimar Alvarez y Zuleima Andreina Castillo, manifestaron que SI, DESEABA DECLARAR, cuya declaración consta en el acta de la audiencia. Seguidamente el defensor expone sus alegatos solicitando la libertad plena de sus defendidos ciudadanos ALVAREZ MARTINEZ, ALEXIS RAFAEL GUANIPA, por cuanto no guardan relación con los hechos imputados, así mismo manifiesta que fueron presentados los imputados, violentando el lapso establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución, por lo que solicitó la libertad plena de sus defendidos, solicitó igualmente la nulidad de las actas policiales por cuanto se violentó derechos relativos a la morada de los imputados, causando gravamen, como es el caso de las ciudadanas Zuleima Castillo, Eulimar Álvarez a quien se le violentó su morada, sin orden de allanamiento previa, vulnerando derechos constitucionales y procesales, asimismo expone que se opone a la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares, por cuanto no estan dados los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Organico Procesal Penal, ratificando su solicitud de libertad plena para los ciudadano ALVAREZ MARTINEZ, ALEXIS RAFAEL GUANIPA, por no existir ningun elemento que los vincule con los hechos imputados por la representación fiscal y que las ciudadana Eulimar Alvarez y Zuleima Castillo sean juzgadas en libertad por no existir elementos de convicción. Seguidamente la ciudadana Representante del Ministerio Público expone que según criterios jurisprudenciales una vez que se presentan a los imputados a la orden de un Tribunal de Control se subsana las posibles violaciones a los lapsos, igualmente manifiesta que presentó el escrito de solicitud de imposición de medidas cautelares dentro del lapso de ley, solo que con posterioridad se hizo efectivo el traslado, manifestó igualmente que según las actas policiales hubo autorización para la entrada de los órganos policiales al domicilio de las ciudadanas, ratificando su solicitud de medidas cautelares. Seguidamente el ciudadano defensor hizo uso de su derecho a contrarréplica, ratificando en todo y cada una de sus partes sus alegatos defensa y ratificando su solicitud de libertad plena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: en relación a la solicitud de la defensa referida a la violación del lapso para efectuar la presentación de los imputados por parte del Ministerio Público, dicho lapso es exclusivo del ministerio público al cual debe darle estricto cumplimiento. Sin embargo se observa que es criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en el supuesto negado que el titular de la acción haya infringido dichas nosmas, tal omisión se subsana cuando el imputado de autos es puesto a la orden del Juzgado de Control y es impuesto del Precepto Constitucional y es efectivamente asistido por una adecuada defensa técnica que velara por sus intereses dentro del proceso cesandso asi toda violación al garantizarle sus derechos constitucionales; Segundo: analizada como ha sido lo expuesto por las partes, se observa en cuanto a lo expuesto por la defensa en el sentido de que el acta policial en la cual fundamenta su solicitud la representación fiscall esta viciada de nulidad, de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal. Al respecto observa esta Juzgadora que si bien existe un procedimiento contenido en un acta policial sobre el cual se sustenta el presente asunto no es menos cierto que de dicha acta se desprende que el fincionario que la suscribe, manifiesta en el contenido de la misma que la ciudadana Eulimar Alvarez, le habia manifestado que habia comprado unos objetos y ademas los habia conducido a los funcionarios policiales hasta la residencia de la ciudadana Andreina Castillo y por cuanto no se observa la firma de la ciudadana Eulimar Alvarez en dicha acta para dar fé que realmente es cierto el contenido de dicha acta y esta circunstancia aunado al dicho de la prenombrada imputada y corroborado por la otra imputada en sus declaraciones que estaban las dos al momento de la presencia de los funcionarios policiales en la residencia de la ciudadana Andreina. Lo que se traduce en el dicho de los funcionarios policiales contra el dicho de las imputadas de autos, evidenciadose asi que en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados, se produjo a través de la violación de derechos constitucionales y legales, tales como: 1)Haber inrrumpido en el inmueble de las ciudadanas imputadas, sin estar provistos los funcionarios actuantes de una orden de allanamiento por un juzgado de control, conforme lo establece nuestra ley adjetiva penal, lo que constituye una violación a los derechos de inviolabilidad del hogar domestico y el respeto a la dignidad humana, a la presunción de inocencia. 2) Ademas manifestando en el acta policial el decomiso de varios objetos relacionados con la denuncia interpuesta, supuestamente localizados en el interior de las residencias allanadas, siendo que en dicho procedimiento no se cumplio con las formalidades de los testigos, lo cual vicia la misma de nulidad, por cuanto fue realizado el procedimiento en contravención con lo previsto en nuestro ordenamiento juridico y asi se decide. En suma es imperativo e indefectible a este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de imposición de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que interpone el Ministerio Público, por lo que en atención a lo previsto en los articulos 8, 9 ,250 y 256 decretar la Libertad Plena de los Ciudadanos Ulice Alvarez, Alexis Guanipa, Eulimar Alvarez, Andreina Castillo, ampliamente identificados en autos.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ULICE COROMOTO ALVAREZ MARTINEZ, cédula de Identidad N°: 14.654.180, de 24 años de edad, ALEXIS RAFAEL GUANIPA, cédula de identidad N°: 11.803.069, Domiciliado en el sector San Ignacio Nuevo, de ocupación albañil, EULIMAR ALVAREZ, cédula de identidad N°:18.293.537, quebrada de Hutten, callejón San José y ZULEIMA ANDREINA CASTILLO, cédula de identidad N°:20.296.361 , amas de casa, venezolanos y mayores de edad, a quien la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andres Santos. Conforme a lo previsto en los articulos 8 y 9 de la ley adjetiva penal . Remitase el presente asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Oficiese. Cumplase.


ABG. YELITZA SEGOVIA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA