REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO

Coro, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IK01-P-2003-000002

Cursa por este Tribunal Segundo de Juicio, formal Acusación Privado, intentada por el Profesional del Derecho ABG. JULIO ENRIQUE TOVA BOZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Personal N°: 11.137.840, inscrito en el Impre Abogado bajo el N°: 60.903, con domicilio procesal en el 2° Piso, Oficina N°: 17, Centro Comercial Miranda, Sector Alameda "Consultorio Jurídico Tovar y Asociados" de la Ciudad de Coro Estado Falcón; con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RAMON BRETT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.497.124 y con domicilio procesal en al ciudad de Píritu, Municipio Píritu del Estado Falcón, según instrumento poder, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 12-11-2002, el cual quedo anotado bajo el N°: 37, Tomo 96 de los Libros de Autentificaciones, tal Acusación Privada la intento contra el ciudadano WILLIAN BELLO, venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula Personal N°: 9.500.506, nacido el 03 de Septiembre del año 1760 de 42 años de edad, y domiciliado en la Calle Santa Rita, Casa S/N de la Población de Píritu, Municipio Píritu del Estado Falcón, por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el aparte único del 444 del Código Penal Venezolano Vigente.
- Con fecha nueve (09) de Diciembre del año 2002, el Juzgado Primero de Juicio, una vez analizado el escrito de Acusación, Admitió la Acusación Penal (Querella) interpuesta por el Querellante, ordenando así la Citación Personal del Acusado (Querellado), por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA.
- Con fecha dos (02) de diciembre el ciudadano CARLOS RAMON BRETT HERNANDEZ, asistido por el Abg. Julio Tova Bozo, ratifico en toda y cada una de su partes la Acusación presentada en fecha 13 de noviembre, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 07-01-2003 el ciudadano WILLIAM BELLO (Querellado), designó como su abogado al profesional del derecho FRANCISCO SANGRONIS, ordenándose librar la boleta de notificación al Abg. Designado.
- En fecha 10-01-2003, el Tribunal primero de Juicio fijó el Acto Conciliatorio entre las partes, del cual no hubo conciliación alguna, fijando el referido Tribunal la apertura del Juicio Oral y público para el 17-02-2003 a las 10:00 a.m.
- Ahora bien, como consecuencia de Recusación interpuesta por el Abg. Francisco Sangronis, en contra de la Juez Primero de Juicio, no fue posible celebrarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la fecha ante descrita, remitiéndose la causa al Juzgado Segundo de Juicio de este Estado, fijándose la celebración del JUICIKO ORAL Y PUBLICO para el día 14-04-2003.
- Desde la fecha 14-04-2003 hasta esta la presente, numerosas han sido las causas por la cual no se ha podido aperturar, como por ejemplo, por inasistencia de los testigos, inasistencia del Querellado o su Apoderado Judicial o Solicitud de suspensión del Querellante o su Abogado, dentro de esas causas.
- En fecha 24-08-2004, estaba fijada la Apertura del Juicio Oral y Público y hubo que suspender por inasistencia del Abg. Francisco Sangronis y los Testigos, fijándose nuevamente para el día 28-09-2004 a las 09:00 a.m.
- Con fecha 24-08-2004, cursa escrito presentado por el Querellado WILLIAN BELLO, quién le solicita a este Tribunal, suspensión del JUICIO ORAL Y PUBLICO fijado para este mismo día, por cuanto su hija se encuentra enferma y hospitalizada en el Hospital de Píritu.
- Es el caso, que con fecha 23-09-2004, cursa por esta causa escrito presentado por el ciudadano CARLOS RAMON BRETT HERNANDEZ (Querellante), asistido por su Apoderado Judicial Especial ABG. JULIO TOVA BOZO, identificados en esta causa los dos, donde le manifiesta a este Tribunal en forma expresa el deseo de DESISTIR, formalmente, y a continuar ejerciendo la presente Acción Penal contra el ciudadano WILLIAN BELLO DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Visto el escrito, presentado por el ciudadano Querellante donde manifiesta expresamente su interés de desistir de la Acción intentada en contra del Querellado WILLIAN BELLO, observa este Juzgador lo siguiente:
ARTICULO 415 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El Acusador Privado que Desista, o abandone el Proceso pagará los ostos que haya ocasionado el Desistimiento Expreso (subrayado del Tribunal) podrá ser realizado por el Acusador Privado o por su Apoderado con Poder Expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El Acusador Privado será, responsable, según la Ley cuando los hechos en que funda su Acusación Privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez Motivadamente. Declarado el Abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que declare, si la Acusación ha sido maliciosa o temeraria contra el auto que declare el Abandono y su calificación y el que declare Desistido, la Acusación Privada, podrá interponerse Recurso de Apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su publicación"

De la Norma se desprende lo siguiente, el Acusador o Querellante, por si o su Apoderado Judicial con Poder Especial Expreso, podrá desistir de la Acusación, en cualquier estado o grado del proceso, del escrito presentado por le Querellante y su Abogado, se desprende el Hecho que indiscutiblemente es la intención de los actores, ahora bien de la misma interpretación de la norma, se desprende que a quién le corresponde decidir (Juez) debe motivar que dicha Acción no fue Maliciosa, ni Temeraria en virtud del cual considera este Juzgador que el accionar del Querellante según lo narrado en el escrito Acusatorio, perfectamente encuadra en el tipo penal, consagrado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano Vigente. Dado que la conducta del Querellado, se desprende que es autor o participe del delito antes mencionado, pues su conducta según escrito acusatorio la desplegó a través de Medio Radial, siendo estos medios informativos de masas, indudablemente en perjuicio del Querellante como es el caso en comento.

Dice CUELLO COLON:
"En la idea del humor debe distinguirse un aspecto subjetivo y unoadjetivo, es el primero el sentimiento de al propia olinguidad moral, nacido de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros meritos de nuestro valor moral. El aspecto objetivo esta representado por la apreciación y estimación que hacen losdemás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social Aquel es el honor en el sentido estricto, esta es la Buena Reputación"

Por tales consideraciones este Juzgador aprecia que la Acción interpuesta no fue Maliciosa o Temeraria Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DESESTIMIENTO EXPRESO de la presente Acusación Privada, identificada con anterioridad, obrando en Representación del Ciudadano CARLOS RAMON BRETT HERNANDEZ, identificado con anterioridad, en contra del Ciudadano WILLIAN BELLO, antes identificado, con fundamento a lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia librense las respectivas Boletas de Notificación a las partes de la siguiente decisión. Cúmplase.



Juez Segundo de Juicio
Abg. Oscar Gómez
La Secretaria
Abg. Jenny Oviol Rivero