REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO CORO
Coro, 22 de OCTUBRE 2004
194º y 145º

ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000045
ASUNTO ANTIGUO: 1CO-929/02
JUEZ PRESIDENTE: ABG. OSCAR RICARDO GOMEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA
SECRETARIO DE SALA: ABG. KENNY LUGO
IDENIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON
DEFENSOR PUBLICO: DEFENSOR PUBLICO QUINTO PENAL
QUERELLANTE: ABG. GUSTAVO VARGAS
ACUSADO: JESUS RAMON SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.509.637, Soltero, de profesión Obrero, residenciado en Municipio Sucre, sector Tierras Negras, caserío Juncalito, Casa S/N del Estado Falcón.
VICTIMA: DOUGLAS JESUS MEDINA (Occiso)
ANTECEDENTES
El día Quince (15) de Octubre del año 2004, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para dar inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO, en relación con la presente causa, en la Sala de Audiencias N°: 01, Planta alta del Edificio Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina de la Ciudad de Santa Ana de Coro, luego de una espera prudencial para la comparecencia de todas las partes, se anuncia la presencia del Abg. Oscar Gómez, Juez Segundo de Juicio, quien solicitó se verificara la presencia de las partes y de todas las personas que van a intervenir en el mismo, incluyendo testigos, y expertos, procediendo la secretaria Abg. Kenny Lugo a dejar constancia de la presencia del Ministerio Público, el Querellante, la Defensa Pública y el Acusado, seguidamente el Juez informó a los presentes sobre la significación de este acto, señalando que se había fijado esta AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para juzgar y establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado JESUS RAMON SAAVEDRA, en relación con la imputación que le hace el Ministerio Público y el Querellante, visto que la ciudadana defensa pública Abg. Florangel Figueroa solicitó la palabra por cuanto así se lo izo saber su defendido, el tribunal le concedió la palabra, alterando el orden, en virtud de la importancia de la cual manifestaba la defensa, quien expuso lo siguiente: “manifiesta que en las distintas entrevistas que sostuvo con su representado (acusado), el mismo le manifestó que deseaba admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y el Querellante, el cual esta dispuesto a manifestar en esta sala, igualmente agrego la defensa que su defendido le ha manifestado que en la Audiencia preliminar su defensor, no le supo explicar en que consistía la Admisión de los Hechos, pero que siempre ha manifestado que asume su responsabilidad del hecho, pues fue el quien lo cometió en un momento de borrachera y como tal lo asume”. Acto seguido el Juez explico al Acusado el hecho que se le atribuye e igualmente lo impone del precepto constitucional contemplado en el artículo 45 ordinal 5° de al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, explicándole que tenia el derecho de guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, y que se deseaba declarar lo hacia sin juramento, libre de coacción y apremio; se le informó también de los hechos por los cuales se le acusa, con mención de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestando haber entendido al imputación hecha, interrogándosele sobre los particulares exigidos por el artículo 123 del Código Adjetivo Penal, quedando identificado como se expresa en la dispositiva de este fallo manifestando finalmente su voluntad de declarar y en consecuencia, sin juramento libre de coacción o apremio, expuso lo siguiente: “Hace 26 meses que estoy en el internado y no me niego en este momento de los hechos, este hecho mío fue por una fuerte borrachera y aquí estoy ante Dios, yo cometí ese hecho, yo hice lo que el estaba buscando y yo lo que hice fue puyarlo, no sabia que se iba a morir, estábamos tomando cerveza y ron el compro una botella de ron y yo le di comida y todo y nos fuimos, estaba tomando entonces se compro dos (02) cajas de cerveza, los que estaban bebiendo con nosotros todos cayeron, cuando me iba a costar, me empujo y casi al mueble, agarrando cuando el me suelta, pegue un grito y se fue, busque un arma la cargue, el viejo estaba acostado entonces, bueno se la hice muy bajito porque murió, yo no puedo mentir, porque estoy en presencia de Dios y sí somos hijos de Dios, ciertamente llegue, no se como están sus familiares, si me trajo a este lugar fue con un propósito, trabaje con el bastante tiempo, nunca pensé que llegaría a pasar eso bajo esa borrachera, yo estoy en el penal por esa borrachera, no tengo mas nada que contarle, estaba nada mas CARLOS MORILLO y mi padre, y si admito los hechos, siempre los he admitido”. Seguidamente se el otorga la palabra a la Representación Fiscal, quién expuso lo siguiente: “Visto la declaración del ciudadano JESUS RAMON SAAVEDRA, esta Representación Fiscal, manifiesta su conformidad a que se le imponga al Acusado del Procedimiento de Admisión de los Hechos, con fundamento con los artículos 256 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo manifestado por el Acusado de aceptar los hechos imputados por esta Representación Fiscal, es por lo que solicitó la sanción correspondiente, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 407 del Código Penal y la sanción del PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem y de acuerdo con el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal es todo”. Seguidamente se le cede al palabra al Querellante, “No hace ninguna objeción a lo manifestado por al Defensa, el Acusado y el Fiscal y solicita que se el imponga la pena por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, es todo”.
El Tribunal Unipersonal habiendo escuchado a todas las partes en este JUICIO ORAL Y PUBLICO incluyendo al Acusado le impone al Acusado de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento que explanara en la motiva de esta decisión del Procedimiento de Admisión de los Hechos, emplazando al Acusado, quien respondió nuevamente de al siguiente manera “Admito los hechos de que me acusa el Ministerio público, y pido que me imponga la pena correspondiente es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto al decidir del Destacado Jurista JORGE ROSEL SENHENN, el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado Venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a las instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, agregando que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal distingue la Ley del Derecho”. Precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de al Ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la Justicia, por sobre el Derecho en el sentido de que el Juez debe atenerse a esta finalidad la Justicia al adoptar su decisión… que el derecho constituye una instancia complementaria pero distinta a la de la Justicia. Esto nos lleva necesariamente a al conclusión de que la Justicia pudiera buscarse y conseguirse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas, distinta a la Legalidad Formal”.
Dicese esto por el caso que nos ocupa, la defensa y el Acusado han manifestado que desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, acto este que según la norma, es exclusivo en la AUDIENCIA PRELIMINAR y ante el Juez de Control, según lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien según lo antes explanado y con fundamento a lo estipulado en el artículo 26 de la Contitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual dice: “Toda persona tiene derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indelsidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien el Acusado a manifestado su deseo de Admisión de los Hechos que le son atribuidos por el Representante del Ministerio Público, por cuanto desde el principio de los hechos ha manifestado que es responsable del hecho penal y que cuando lo impusieron no fue asesorado suficientemente por su abogado defensor, ya que en ese acto lo hubiera admitido, razón por la cual en este acto de Apertura del Juicio Oral y Público y por ante este Tribunal Segundo de Juicio y siendo debidamente asesorado, explicándosele las consecuencias y la pena a aplicar, Admite los Hechos. Es por ello que este Tribunal Segundo de Juicio, dentro de este Acto de Apertura a Juicio Oral y público, considera en aras de al economía procesal, evitarle al Estado un gasto innecesario y garantizar la tutela Judicial efectiva establecida en el artículo antes mencionado y por todas las razones que a continuación se explanan:

“El Estado de Justicia es el que
tiende a garantizar la Justicia
por encima de la legalidad formal,
lo que le lleva a regular expresamente
el principio de la tutela efectiva y de
acceso a la Justicia”

Conforme al Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual no se sacrificará por al omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales.

“Si la concreción de la Ley en el
caso concreto representa un logro
de la Justicia, no hay contradicción;
esta surge cuando la aplicación de
la normativa legal esta reñida con
la Justicia, y es en esa oportunidad
cuando el Juez tendrá que ajustar
o desaplicar la norma, ya no a través
de corrientes ideológicas o de man-
datos axiológicos, sino simplemente
la aplicación del artículo 257, pues
el proceso no tiene un fin formalista
realizador de la ley, sino un fin sus-
tancial realizador de la justicia (Jorge
Rosel. Ob. Cit. Pág. 16)”

Esta obligación a cargo de los administradores de Justicia dentro del ámbito de su competencia, se establece categóricamente en el artículo 334 de la Carta Magna, que ordena asegurar su integridad, disponiendo además el control difuso de la constitución en los siguientes términos:
“En caso de incompatibilidad entre
esta constitución y una Ley u otra
norma jurídica, se aplicaran las dis-
posiciones constitucionales, corres-
pendiendo a los Tribunales en cual-
quier causa, aun de decide lo condu-
cente”

Lo cual es ratificado por el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en similares términos a la norma constitucional.
Analizando la circunstancia que nos ocupa en cuanto a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio y fuera de los supuestos de Fragancia, quien suscribe considera que se debe analizar desde el punto de vista teológico, inspirado por el principio de economía, celeridad y eficacia procesales, que determinan la competencia funcional sobrevenida o endoprocesal, para conocer y decidir la solicitud de la defensa en etapas procedimentales distintas a la Audiencia Preliminar; “Ya que como procedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales, tales como las garantías constitucionales del In Dubio Pro Reo (Artículo 24). La justicia expedita y la tutela efectiva (Artículo 26) y la simplicidad de los Procesos (Artículo 257)”.
RAFAEL PIFIA LOAIZA (Jurisprudencia del Código Orgánico Procesal Penal, Año II, Volumen 4, Pág. 17 y SS). “Si en el proceso Penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad , por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado”.
Más recientemente DR. ERIC PEREZ SARMIENTO: “Sostiene que el acusado pueda admitir los hechos”…. “Hasta el momento de inicio del Juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la admisión de los hechos que es la economía procesal”. (Ob. Cit, Pág. 457).
Postura esta que acoge a cabalidad este Juzgador y que debe ser tomada en cuenta en una próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgador, constituido en forma Unipersonal, considera pertinente, conforme a los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerándose procedente la aplicación del procedimiento especial solicitado por la Defensa y ratificado por el acusado, con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, por la forma coincidente de las partes y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado, en forma total y no condicionada Y ASÍ SE DECIDE.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
En fecha 13-08-2002, aproximadamente a las ocho y diez minutos de la mañana (08:10 a.m.) encontrándose de Servicio en el despacho del Destacamento N° 45 de la Población de la Cruz de Taratara, Zona Policial N°: 04 Churuguara Estado Falcón, el Cabo Segundo, FROILAN YANEZ expone: “Se presento un ciudadano que vestía pantalón Beige y camisa a cuadros de color marrón, que manifestó ser y llamarse JESUS RAMON SAAVEDRA, para informar que le había dado muerte al ciudadano DOUGLAS RAMON MEDINA, la noche del día 12-08-2002, en el caserío Juancalito, haciendo entrega dicho ciudadano de un arma blanca (cuchillo) con cacha de madera, impregnado con rastros de presunta sangre informando que había sido el arma con la cual había dado muerte al ciudadano, de igual manera hizo entrega de un arma de fuego (revolver) calibre 38 mm. Marca Smith & Wesson, niquelado, cañón corto cacha de madera, serial cacha C50583, serial tambor N°: 1325 contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin permisología, procediendo de inmediato a su Aprehensión del referido ciudadano.

CALIFICACION JURIDICA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Representación Fiscal consideró que la conducta ilícita asumida por el Acusado JESUS RAMON SAAVEDRA, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente.
En efecto, tal conducta desplazada por el Acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, expresados en la acusación, y su ratificación en este Juicio, se subsume plenamente en el tipo delictual descritos en los artículos 407 y 278 Ejusdem.
Ahora bien verificada la congruencia entre la Acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y EL PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del hoy occiso DOUGLAS RAMON MEDINA. Quedando demostrada la responsabilidad del procesado JESUS RAMON SAAVEDRA, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra en su contra Y ASÍ SE DECLARA.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al Acusado, así como su responsabilidad, considera este Órgano Jurisdiccional, llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
1.- Que el Acusado formule su solicitud por ante el Juez Competente, en este caso ante el juez de Juicio.
2.- Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente sin juramento, coacción o apremio de forma total y pro relativa, clara y no condicionada.
3.- Que este debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

DE LAS PENAS APLICABLES
Habiéndose dejado probado en las actas con los elementos de convicción la responsabilidad del Acusado JESUS RAMON SAAVEDRA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la persona hoy occiso DOUGLAS RAMON MEDINA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señaladas y vista la Admisión de Hechos, formulada por el Acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA procediendo este Tribunal Unipersonal a dictarle al Sentencia, tomando en consideración la propia Admisión de los Hechos.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado ene l artículo 407 del Código Penal, contempla una pena de DOCE (12) AÑOS a DIESIOCHO (18) AÑOS de Presidio, y conforme al artículo 37 Ejusdem, el termino medio de la pena es de QUINCE (15) AÑOS de presidio, cuanto a la Admisión de Hechos formulada por el Acusado, considera este Tribunal procedente la aplicación de dicho procedimiento, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que impide la imposición de una pena inferior al limite mínimo de aquella que prescribe la Ley para el delito correspondiente, en virtud de ello, queda con una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que vendrá a ser el limite mínimo.
Por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, que estipula una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, pero en la aplicación a lo contemplado en el artículo 86 Ejusdem, significando que se le debe aumentar las dos terceras partes 2/3, significando esto que los 2/3 de este delito, seria de UN (01) AÑO, Y CINCO (05) MESES de Prisión, quedando el Acusado con una pena definitiva de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO.
Así mismo debe condenarse al Acusado a las Penas Accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, conforme a los artículos 265 y 266 Ordinal 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera al Acusado al pago de Costas Procesales, por cuanto su asistencia fue la de una Defensora Pública, comprobándose con ello su estado de pobreza; en atención a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Procesal, se fijó provisionalmente el 15-03-2016, como fecha en la cual finalizará la Condena impuesta, sin perjuicio del computo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 Ejusdem, a cargo del respectivo juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho, previamente explanados en la parte narrativa y motiva de este fallo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Considera que el Ciudadano JESUS RAMON SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.509.637, Soltero, de profesión Obrero, residenciado en Municipio Sucre, sector Tierras Negras, caserío Juncalito, Casa S/N del Estado Falcón, CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la persona hoy occiso DOUGLAS RAMON MEDINA, como consecuencia de ello se le Condena a cumplir una Pena de TRECE (13) AÑOZ Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se condenarse al Acusado a las Penas Accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente.
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
3.- Interdicción civil durante el tiempo de la pena
En cuanto a la Admisión de los Hechos formulada por el Acusado considera este Tribunal procedente la aplicación de dicho procedimiento, con la rebaja de pena de un tercio (1/3) establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que impide la imposición de una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, quedando finalmente la pena impuesta en TRECE (13) AÑOZ Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente. Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 Ordinal 1°, y 267 del Código Adjetivo Procesal, se fija provisionalmente el día 15-03-2016, como fecha en la cual finalizará la Condena impuesta, sin perjuicio del computo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 Ejusdem, a cargo del respectivo juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia. Se exonera al Acusado al pago de Costas Procesales, por cuanto su asistencia fue la de una Defensora Pública, comprobándose con ello su estado de pobreza; en atención a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Procesal. Terminó, se leyó y conformes Firman. Publíquese y Regístrese la siguiente decisión.

JUEZ PRESIDENTE
ABG. OSCAR RICARDO GOMEZ



ABG. KENNY LUGO

SECRETARIA DE SALA