REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Coro
Coro, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003789
ASUNTO : IP01-P-2004-000019

Visto el escrito presentado por los defensores privados FELIX CABRERA Y CRUZ ALEJANDRO ROQUE en representación del acusado ROLANDO RAFAEL CASTELLANO RODRIGUEZ venezolano, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.167.584 nacido en la ciudad de Coro en fecha 25-11-77; quien expone: donde solicitan la Revisión de medida de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 83 de la Constitución Nacional, en virtud del estado de salud (Gastritis) en la cual se encuentra su defendido, ya que este debe ser trasladado cada momento con urgencia a un Centro Clínico para ser atendido y evaluado mas aun cuando fue llevado al medico forense el día 13-07-04 y el medico le detecto que estaba evacuando con sangre y aun sigue evacuando con sangre y en el internado no puede llevar una dieta balanceada y su familia carece de recursos y no pueden garantizarle una alimentación adecuada. Este Tribunal realiza un breve análisis del presente asunto y encontramos en las actas del presente asunto la declaración del director internado Judicial quien manifiesta que la las condiciones con la que cuenta el internado no son suficientes para ese interno por la enfermedad que padece, ya que en cuanto a la alimentación el Ministerio nos manda alimentación igual para todos.: La defensa alega que su defendido padece de gastritis crónica moderada. Igualmente encontramos informe Medico Legal emitido por el Medico Forense, dicho informe fue presentado por ante este tribunal y de acuerdo al informe de fecha 27-09-04, en el cual describe el diagnostico del acusado, Pirosis, Eructos, Epigastralgia (dolor abdominal) Llenura Pos pandrial Melena ocasional dolor a la palpación en epigastrio y punto duodenal de moderado a fuerte intensidad acompañado con (evacuaciones sanguinolentas) concluyendo la medico forense que dada la clínica presentada mas la necesidad de recibir dieta de protección gastroduodenal aunado a tener un mejor estado psíquico emocional se concluye que el acusado amerita un ambiente adecuado fuera del recinto penitenciario, hecho un breve análisis de lo que es la enfermedad, de lo solicitado por la defensa, lo manifestado por el director del internado, en tal sentido queda claro que el acusado presenta una patología forense de un cuadro clínico Gastritis Crónica Moderada erosiva, activa y gastropatía por helicobacter pylori. Debemos destacar Evidentemente que la naturaleza jurídica del código Orgánico Procesal penal, es que el imputado o acusado pueda llevar un proceso en Libertad ya que esa es la regla y la prisión que es la excepción en aquellos casos que este latente el peligro de fuga. El principio de presunción de inocencia es un derecho fundamental para la adecuada práctica del derecho penal y su ejecución; es decir, el derecho procesal penal. En su aplicación la presunción de inocencia como una figura procesal y aun un poco mas importante, es decir, constitucional, configura la Libertad del sujeto ( sin olvidarnos de los derechos fundamentales consagrado en toda constitución) que le permita ser libre en cuanto por actitudes comprobadas no merezca perder su Libertad, como ocurre cuando alguna persona recibe algún tipo de sanción penal a consecuencia de una conducta adecuada a la tipificación penal, además de haber sido comprobada según el procedimiento vigente para el Juicio. La calidad de “ser inocente” una figura que solo le interesa al derecho en su aplicación. La aplicación de la presunción de inocencia esta reconocida plenamente por la normatividad venezolana e internacional, el Articulo 49 inciso 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Pacto de San José de Costa Rica en su Articulo 8 inciso 2, la Declaración Universal de los Derechos Humanos Articulo 11 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su Articulo XXVI consiente este tribunal y en función de velar por el bienestar de los ciudadanos de conformidad a los derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la salud; por merecer la enfermedad un tratamiento de vigilancia, el acusado Rolando Castellano por tal motivo. Consiente este tribunal en cuanto a su misión dentro del proceso que es velar por el sano resguardo de los fundamentales derechos del ser humano sin hacer distinciones en cuanto a su condición de sujeto criminal mas aun cuando esta en juego la vida del ser humano, es tan sagrada nuestra misión de administrar justicia que se nos imponen la necesidad de juzgar a todos los ciudadanos por igual y a garantizarle que dentro del proceso se le respeten todos sus derechos mas aun cuando en nuestra constitución nacional el constituyente le confió a la salud el titulo de derecho fundamental inherente a la necesidad humana. Se observa pues que constitucionalmente le es obligatorio al estado el cabal resguardo de todos los ciudadanos sin distingo de raza, clase o condición social, del derecho fundamental a la salud y a la vida aunado al informe del director del Hospital Universitario Alirio Navarro Aleman cuando informa que el referido paciente no amerita hospitalizacion, si no tratamiento ambulatorio el cual debe cumplir en un sitio acorde a su patologia Por tal virtud considera quien aquí decide que en sano apego a la norma constitucional y en nuestra condición de garante de la legalidad que lo procedente en el caso que nos ocupa es resguardar el derecho a la salud que asiste al acusado ROLANDO CASTELLANO, puesto que es claro que en la actualidad y vista su condición de presunto sujeto criminal, declara con lugar lo solicitado por la defensa y en tal virtud otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, específicamente la estipulada en el Articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal en el caso que nos ocupa el acusado debe cumplir con la detención domiciliaria en la siguiente dirección Barrio San José, Calle Managua, Casa S/N detrás de los edificios el Cardon frente a la familia Colina de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Este Tribunal Tercero en funciones de Juicio. Declara: 1°- De conformidad con el articulo 83, Articulo 49 inciso 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Pacto de San José de Costa Rica en su Articulo 8 inciso 2, la Declaración Universal de los Derechos Humanos Articulo 11 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su Articulo XXVI otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la estipulada en el Articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal en el caso que nos ocupa el acusado debe cumplir con la detención domiciliaria en la siguiente dirección Barrio San José, Calle Managua, Casa S/N detrás de los edificios el Cardon frente a la familia Colina de esta ciudad de Coro Estado Falcón. su inmediato traslado, con las seguridades del caso al Barrio San José, Calle Managua, Casa S/N detrás de los edificios el Cardon frente a la familia Colina de esta ciudad de Coro Estado Falcón a los fines de que le sea suministrado el tratamiento adecuado. Es todo, notifíquese a las partes y oficiar a la Comandancia de la Policía
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.
Abg. HILARIO RAMÓN TOYO.

LA SECRETARIA.
Abg. WLADIMIR SALOM