REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000471
ASUNTO : IP01-P-2004-000119
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa que rielan a los folios 39 al 44 del presente asunto, resolución decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal mediante el cual condena a la Ciudadana CARMEN ROSA PERAZA, venezolana, Mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 11.368.469 y domiciliado en la Calle Garcés, callejón Hospital y millar, casa N° 144, Coro, Estado Falcón, a sufrir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se evidencia que mediante auto de fecha 14 de Octubre del año en curso el mencionado Tribunal declaró la decisión Definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Juzgador que la precitada penada no estuvo privada de su libertad durante el proceso ya que el Ministerio Publico solicitó la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad al momento de su presentación, medida que fue acordada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem, a los efectos del cómputo correspondiente, debe cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir TRES (03) MESES DE ARRESTO y conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 194 ibidem la precitada penada no se encuentra excluida por la Ley para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No obstante Observa el Juzgador que para la procedencia del referido beneficio es menester el cumplimiento de los requisitos acumulativos o concurrentes que prevé el artículo 494 del Código orgánico procesal penal y debe la identificada penada manifestar si desea o no acogerse a dicho beneficio. En consecuencia se acuerda su citación para la fecha 27 de este mes y año, a las 9:30 a.m., a efectos de la imposición del presente auto y a los fines de que manifieste si desea acogerse a dicho beneficio y en caso afirmativo informarle sobre la necesidad en que está de consignar Oferta de Trabajo y tramitar lo conducente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 482 y 494 ejusdem. Notifíquese a la penada a los fines de su comparescencia y a las partes sobre el cómputo efectuado.Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM