REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003485
ASUNTO : IP01-P-2003-000174

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el artículo 482 ejusdem este Tribunal pasa a practicar el cómputo de pena que le fuera impuesta al Ciudadano JOSÉ RAFAEL PAEZ ADRIANZA, quien es Venezolano, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1.974, titular de la Cédula de identidad N° 13.203.223, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle El tenis, Casa N° 04, Coro, Estado Falcón.
PRIMERO: Consta a los folios 320 al 359 de la presente Causa que el penado JOSÉ RAFAEL PAEZ ADRIANZA fue condenado en fecha 31 de Agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y Diez días (10) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal y artículo 278 ejusdem mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código penal.
SEGUNDO: El penado fue privado de su libertad en fecha 19-11-03; en fecha 21 de Noviembre del mismo año el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial decretó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal, medida esta que se mantuvo hasta la fecha 31 de Agosto de 2004 en la cual el mencionado Juzgado de Juicio en Sentencia Condenatoria ordena la reclusión del penado. Considerando Jurisprudencia de la sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República en la cual se equipara la Detención Domiciliaria como una medida restrictiva de Libertad con un cambio al sitio de reclusión, debe computarse la fecha desde la cual estuvo el penado sometido a dicha medida, es decir desde la fecha 21-11-03 hasta la fecha 31-08-04, a los efectos del cómputo. Siendo así estima el decisor que el penado estuvo bajo detención preventiva desde la fecha 19-11-03 hasta el 21-11-03 por un lapso de Dos (02) días. Desde la fecha 21-11-03 hasta el 31-08-04 en la cual estuvo bajo detención domiciliaria con apostamiento policial, el lapso de nueve (09) meses y diez (10) días y desde la fecha en la cual fue recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, es decir desde el 31-08-04 hasta la fecha de hoy , el lapso de Un (01) mes y Diecinueve (19) días, de cuya sumatoria se obtiene que el penado ha permanecido privado de su libertad ininterrumpidamente hasta la presente fecha por espacio de ONCE (11) MESES .
TERCERO: Siendo así puede optar por los beneficios de prelibertad, previo cumplimiento de los requisitos de ley, de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo: a partir de la fecha 01-03-05. En fecha 22-07-05 le corresponde el beneficio de Régimen Abierto; en fecha 16-03-06 corresponde Libertad Condicional y con fecha 30-09-06 corresponde Confinamiento.
CUARTO: Cumple la pena en fecha 19-11-2008.
Notifíquese a las partes. Certifíquese el presente auto y remítase con oficio a la Dirección del Internado judicial del Estado Falcón. Impóngase al penado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA LA SECRETARIA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.

NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA