REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000485
ASUNTO : IP01-P-2004-000006
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa que rielan a los folios 75 al 83 del presente asunto, resolución decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal mediante el cual condena al Ciudadano BLANCO CARBONE CELIS RAMÓN, venezolano, de 53 años de edad, Comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 4.859.174 y domiciliado en la calle Principal Casa sin Número, Tocuyo de la Costa del Estado Falcón, a sufrir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Así mismo se evidencia que mediante auto de fecha 14 de Septiembre del año en curso el mencionado Tribunal declaró la decisión Definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Juzgador que el precitado penado estuvo privado de su libertad desde la fecha 31-12-02 hasta el 02-01-03 lo que indica que se mantuvo durante un el lapso de Dos (02) días bajo medida de privación de Libertad y mediante auto de fecha 02-02-02 el mencionado Tribunal decretó Medidas cautelares sustitutivas de Libertad al momento de su presentación por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem, a los efectos del cómputo correspondiente, debe cumplir Un año, Siete meses y Veintiocho días correspondiente a la pena impuesta y conforme a lo previsto en el artículo 193 ibidem el precitado penado no se encuentra excluido por la Ley para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No obstante Observa el Juzgador que para la procedencia del referido beneficio es menester el cumplimiento de los requisitos acumulativos o concurrentes que prevé el artículo 494 del Código orgánico procesal penal por lo que se acuerda su citación para la fecha 02 de Noviembre de este año, a las 9:30 a.m., a efectos que manifieste si desea acogerse a dicho beneficio y en caso afirmativo informarle sobre la necesidad en que está de consignar Oferta de Trabajo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 494 ejusdem. Notifíquese al penado para su comparecencia y notifíquese a las partes sobre el cómputo de pena efectuado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM
Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO