REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003485
ASUNTO : IP01-P-2003-000174
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Visto escrito que fuera consignado por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO, en la cual solicita a este Tribunal se le notifique de manera específica del cómputo de la pena de su defendido, JOSÉ RAFAEL PAEZ ADRIANZA, el tiempo que lleva cumplido y la pena que le falta por cumplir, por cuanto argumenta que solo se le há indicado las fechas en la que puede optar por los beneficios que contempla la ley y requiere estar informado de la pena en abstracto y la pena en concreto a los fines de ejercer una real y verdadera Defensa.
A los fines de resolver el petitum de la Defensa, observa quien aquí decide que este Tribunal, con fecha 19 de Octubre del año en curso efectuó Cómputo de pena que le fuera impuesta al Ciudadano JOSÉ RAFAEL PAEZ ADRIANZA, quien es Venezolano, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1.974, titular de la Cédula de identidad N° 13.203.223, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle El tenis, Casa N° 04, Coro, Estado Falcón, a tenor con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal y 482 Ejusdem.
Ahora bien, la Defensa requiere se le notifique de manera específica el cómputo en cuestión a los fines de ejercer el Derecho Constitucional de la Defensa a favor del penado, lo que no se ha obviado toda vez que fue efectiva la notificación del auto mencionado conllevando a las observaciones pertinentes conforme lo estatuye el primer aparte del artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal. Siendo así, ejercido como ha sido el derecho contemplado en el artículo 478 del Código Orgánico procesal Penal, debe este Juzgador acceder a la rectificación del Cómputo atendiendo lo previsto en el aparte in fine de la norma comentada. En consecuencia, se reforma el Cómputo de pena en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta a los folios 320 al 359 de la presente Causa que el penado JOSÉ RAFAEL PAEZ ADRIANZA fue condenado en fecha 31 de Agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y Diez días (10) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal y artículo 278 ejusdem mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código penal.
SEGUNDO: El penado fue privado de su libertad en fecha 19-11-03; en fecha 21 de Noviembre del mismo año el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial decretó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal, medida esta que se mantuvo hasta la fecha 31 de Agosto de 2004 en la cual el mencionado Juzgado de Juicio en Sentencia Condenatoria ordena la reclusión del penado. Considerando Jurisprudencia de la sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República en la cual se equipara la Detención Domiciliaria como una medida restrictiva de Libertad con un cambio al sitio de reclusión, debe computarse la fecha desde la cual estuvo el penado sometido a dicha medida, es decir desde la fecha 21-11-03 hasta la fecha 31-08-04, a los efectos del cómputo. Siendo así estima el decisor que el penado estuvo bajo detención preventiva desde la fecha 19-11-03 hasta el 21-11-03 por un lapso de Dos (02) días. Desde la fecha 21-11-03 hasta el 31-08-04 en la cual estuvo bajo detención domiciliaria con apostamiento policial, el lapso de nueve (09) meses y diez (10) días y desde la fecha en la cual fue recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, es decir desde el 31-08-04 hasta la fecha de hoy , el lapso de Un (01) mes y Veintiséis (26) días, de cuya sumatoria se obtiene que el penado ha permanecido privado de su libertad ininterrumpidamente hasta la presente fecha por espacio de ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS , faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS, cuyo cumplimiento efectivo de la pena se efectuará para la fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Dos mil Ocho.
TERCERO: Siendo así puede optar por los beneficios de prelibertad, previo cumplimiento de los requisitos de ley, de la siguiente manera:
1. Destacamento de Trabajo: a partir de la fecha 01-03-05, en la cual el penado debe cumplir ¼ de la pena impuesta el cual corresponde a Un (01) Año, Tres (03) meses Y Diez (10) días.
Régimen Abierto: a partir de la fecha 02 de Agosto de 2005, en la cual el penado debe cumplir 1/3 de la pena impuesta y que corresponde al lapso de UN (01) año, Ocho (08) meses y Quince (15) días.
Libertad Condicional : a partir de la fecha 15 de Abril de 2007, en la cual el penado ha debido cumplir las 2/3 partes de la pena, el cual corresponde a Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Veintiséis (26) días.
Así mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Penal en concordancia con el artículo 53 ejusdem, puede el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, solicitar la conmutación de la pena por Confinamiento el cual se traduce en el cumplimiento de las ¾ partes de la pena que corresponden a Tres (03) años y Diez (10) meses el cual arroja como fecha el 19 de Septiembre de 2007.
CUARTO: Cumple la pena en fecha 29 de Diciembre de 2008.
Notifíquese a las partes. Certifíquese el presente auto y remítase con oficio a la Dirección del Internado judicial del Estado Falcón. Impóngase al penado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.
NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA