REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000050
ASUNTO : IL01-P-2002-000050


AUTO DECRETANDO EXTINCIÓN DE LA PENA
De la revisión de la presente causa seguida en contra del penado MORENO BOLIVAR JOSÉ ADÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.985.517, residenciado en el Barrio Virgen del Valle, Calle Independencia cruce con calle Los Pinos, Casa N° 74, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se evidencia en actas Sentencia Condenatoria dictada por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 09 de Noviembre de 1994, así como el respectivo auto de Firmeza, en donde se ratifica decisión del Extinto Juzgado primero de Primera Instancia en lo penal del Estado Falcón en donde se condena al precitado penado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, letra a del Código Penal, en perjuicio de ZORAIDA JOSEFINA PACHANO DE MORENO. Igualmente se evidencia que el penado, para los efectos del cómputo fue privado de su libertad en fecha 10 de Febrero de 1993 y en fecha 01 de Junio de 1998 se le redimió la Pena por razones de Trabajo y estudio a Dos (02) años, Tres (03) meses y Veintiséis (26) dias conforme a lo previsto en el artículo 3 y 6 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio. Ahora bien, se observa a los folios Veintiocho y Veintinueve de la causa auto de Computo de pena en la cual se determina como fecha para dar por cumplida la pena impuesta el 14 de Julio de 2004 a las 12:00 horas de la noche, lo que acredita que evidentemente para la presente fecha el precitado penado ha cumplido la pena y en tal sentido es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”. Siendo así lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la pena al condenado MORENO BOLIVAR JOSÉ ADÁN, antes identificado y así se decide.
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al penado MORENO BOLIVAR JOSÉ ADÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.985.517, residenciado en el Barrio Virgen del Valle, Calle Independencia cruce con calle Los Pinos, Casa N° 74, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, y al precitado Ciudadano. Exhortese al Tribunal de Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Guárico a los fines de la imposición de la presente decisión remitiéndosele copia certificada del presente auto y anéxese boleta de excarcelación del penado, quien se encuentra recluido en la penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros. Comuníquese a través de oficio al Ciudadano Director de la referida Cárcel Nacional. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO