REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000172
ASUNTO : IP01-D-2004-000012
En el día de hoy se suspendió la audiencia preliminar fijada en esta causa, debido a la incomparecencia del imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNA., plenamente identificado en las actas, compareciendo la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscala (A) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó "la captura del Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNA., de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien manifestó "oponerse a la solicitud hecha por la representación Fiscal, por cuanto hasta la presente fecha no hay constancia de que el adolescente haya sido notificado", este Tribunal, para resolver lo solicitado y alegado, hace las siguientes consideraciones:
Se inició la investigación el día 20 de marzo de 2003, contra los ciudadanos Jowal Antonio Rodriguez Izea, planemente identificado en las actas Identidad omitidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNA., venezolano, indocumentado, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad en la calle La Verdad, Barrio Curazaito, casa s/n y también en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Izaias Medina, cerca de la escuela Simón Bolivar, dos cuadras más abajo, de esta ciudad, quien posteriormente resultó adolescente, imputándoseles la comisión del delito tipificado en el artículo 460 del Código Penal. El 22 de marzo de 2003, este despacho le impuso al imputado adolescente la medida cautelar estipulada en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó la audiencia preliminar para el día 17 de junio de 2004, pero por error involuntario no se libró la boleta de notificación al imputado adolescente. Se fijó nuevamente para el día 30 de junio de 2004 y su boleta de notificación dirigida a la calle La Verdad, Barrio Cuirazaito, casa s/n de esta ciudad, indica en su reverso, que los moradores del sector no conocen al ciudadano a notificar y que en consecuencia la persona no fue ubicada. Posteriormente se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 11 de octubre de 2004 y la defensora solicitó su diferimiento debido a que en esa fecha debía se debía realizar exámenes médicos. Por último se fijó la audiencia preliminar para el día de hoy, pero convocando al adolescente en la segunda dirección señalada y la boleta de notificación indica en su reverso que su resultado fue negativo ya que la dirección es incompleta e imprecisa.
MOTIVA
El parágrafo segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, iure et iure, la presunción de fuga cuando se dan los supuestos que él contempla; a saber, por falsedad, por falta de información o de actualización en los datos del domicilio del imputado, lo cual implica la revocatoria de la medida cautelar acordada. Debido a la falsedad de la primera dirección que el imputado indicó y también debido a la falta de información de la segunda dirección aportada por el imputado y además por cuanto el imputado tampoco ha actualizado su dirección de domicilio, se evidencia que el imputado adolescente no ha prestado ninguna disposición de someterse al proceso que se sigue en su contra, incumpliendo además las presentaciones que le fueron impuestas como medida cautelar. Ante esta realidad este tribunal debe considerar, iuris tantum, como injustificada su inasistencia al acto de la celebración de la audiencia preliminar y librar orden de captura.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda declararlo en rebeldía y expedir, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orden de captura contra el adolescente Identidad omitidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de lopna., venezolano, indocumentado, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad en la calle La Verdad, Barrio Curazaito, casa s/n y también en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Izaias Medina, cerca de la escuela Simón Bolivar, dos cuadras más abajo, de esta ciudad, por consderar que sin grave y legítimo impedimento no compareció a la audiencia preliminar pautada. En tal sentido, una vez capturado será puesto a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón para presentarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese la orden de captura acordada y remítase con oficio al Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Todos quedaron notificados de esta decisión.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martinez
Abog. Wladimir Salóm
En esta fecha se libró la orden de captura acordada y se remitió al Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón según oficio 2CO-140-2004.
El Secretario
Abog. Wladimir Salóm