REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IV01-S-2001-000006
ASUNTO : IV01-S-2001-000006
Visto el escrito que, en fecha 5 de octubre de 2004, presentara el Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, por medio del cual hace del conocimiento de este despacho que “…..observa esta representación Fiscal, debido al tiempo transcurrido y luego de analizar las actas procesales que cursan en la presente causa y que se evidencia de autos que la acción penal se haya evidentemente PRESCRITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo que dispone el ordinal 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que: De conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo que dispone el ordinal 3° DEL ARTÍCULO 318 DEL Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por lo cual solicito muy respetuosamente al tribunal a su digno cargo, provea lo conducente en la presente causa.”, este tribunal realiza las siguientes observaciones:
El día 30 de abril de 2001, el ciudadano Loyo Jhonson José, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 21 años de edad para la fecha, soltero, obrero, residenciado en la Carretera Coro-Churuguara, sector Los Quemados, Municipio Guzmán Guillermo del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 13.902.593, se presentó por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Coro, Estado Falcón, para hacer del conocimiento de esa autoridad que: “me encontraba en la casa del señor FELIX SANCHEZ, tomándome un refresco, de ahí vi que mi hermana ILSIA DAMARY COLINA LOYO salió corriendo para su casa, iba desesperada, yo salí corriendo a ver que era lo que pasaba, cuando llegué mi hermana me dice que buscara un carro por que ELIECER RAMON COLINA LOYO a quien apodamos “TITI” se había dado un tiro con una escopeta, en la cabeza, entonces entré a la casa, lo vi tirado en una hamaca, lo agarre en los brazos y salí a la carretera, luego el señor NICOLAS CHIRINOS pasó en su carro y nos trajo hasta el hospital, al cabo de una hora nos informaron que había muerto …..”
MOTIVA
En el caso en estudio se dio inicio a una investigación criminal, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, por cuanto se presumió que de los hechos narrados por el hermano del occiso se podían desprender elementos que indicaran que se había cometido el delito de homicidio.
Con respecto a lo solicitado, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estipula que “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción…”, es decir, para los casos contemplados en los literales “a” y “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal la prescripción de la acción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración que, en esta investigación por homicidio, ocurrió el día 30 de abril de 2001, lo que quiere decir que la acción en esta investigación por homicidio debería quedar irremediablemente extinta el día 30 de abril de 2006 y no antes de esa fecha. En consecuencia, a esta fecha, la acción penal en esta causa no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, ni tampoco, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción a la que se refiere el numeral 3° (extinción de la acción penal por prescripción) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Sin Lugar La Solicitud De Sobreseimiento definitivo y acuerda remitir estas actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón para que proceda de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Abog. Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, remítanse estas actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón y particípese esta remisión al Archivo Judicial.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martinez
Abg. Wladimir Salom
En esta fecha se libró boleta de notificación al Abog. Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón y se libraron oficios 2CO-141-2004 y 2CO-142-2004, dirigidos al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón y al Archivo Judicial.
El Secretario
Abg. Wladimir Salom