REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 21 de octubre de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004513
ASUNTO : IP01-S-2004-004513


En el día de ayer se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNA, venezolano, de 15 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N. 20.093.286 y residenciado en la calle El Sol con callejón Jurado, casa N. 6-A, cerca de Ricopollito, del Barrio Bobare de esta ciudad de Coro, asistido por la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón y en la que la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención preventiva del adolescente, por encontrarse incurso en la comisión del delito de posesión de estupefacientes, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido tomó la palabra la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón y expuso los hechos que consisten en que el adolescente: “…fue aprehendido el día 19 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 3:10 de la tarde, por el Agente Polanco Navarro Félix Arturo, adscrito a la Brigada de Orden Público, de las FF.AA.PP. del Estado Falcón, encontrándose de servicio en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Coro, en compañía de la Agente (BF) Pérez Lugo Roraima, procedieron a realizar recorrido a pie, por la parte del estacionamiento, cuando se desplazaban adyacentes a unas busetas que estaban aparcadas en dicho estacionamiento, visualizaron a un adolescente, quien al notar la comisión policial, se tornó nervioso e inquieto y a la vez como si escondiera algo entre sus prendas de vestir, por lo que procedieron a darle la voz de alto, efectuándole una requisa de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P., incautándole en el interior de la bota izquierda que calzaba en ese momento, una (1) charpa, con un logotipo que se lee Polar Ice, contentiva en su interior de ocho (8) envoltorios tipo cebollita, de material sintético, descritos de la siguiente manera: dos (2) envoltorios de material sintético de color amarillo, un (1) envoltorio de material sintético de color blanco y azul, dos (2) envoltorios de material sintético de color negro y tres (3) envoltorios de material sintético de color negro con verde, todos anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente una sustancia ilícita (COCAINA), …..” . Se impuso al imputado de las garantías establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente su decisión de declarar y expuso: ”tengo tres meses consumiendo droga y no quiero decir más nada, es todo.” Como alegatos de la defensa tomó la palabra la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, y manifestó:” …que en el acta policial de requisa omitieron llamar a 2 testigos de la comunidad siendo horas de la tarde en la que efectuaron, además de está firmado sólo por los funcionarios y esta defensa considera que no es legal por no haberse realizado reuniendo los requisitos exigidos por la ley; y en cuanto a la solicitud fiscal y de haber escuchado al adolescente el cual manifestó que es consumidor, se debe presumir que la sustancia encontrada fue para su consumo y por la presunción de inocencia solicito la libertad plena del adolescente y solicito igualmente la práctica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos por parte del Equipo Multidisciplinario.”

MOTIVA

De conformidad con el artículo 551 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. En esta causa se deriva que existe la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible, en primer término, del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales Agte. Félix Polanco y Agte. Pérez Roraima quienes expusieron: “….cuando nos desplazábamos adyacentes a unas busetas que estaban aparcadas en dicho estacionamiento, visualizamos a un adolescente, quien al notar la comisión policial, se tornó nervioso e inquieto y a la vez como si escondiera algo entre sus prendas de vestir, por lo que procedimos a darle la voz de alto, efectuándole una requisa de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P., incautándole en el interior de la bota izquierda que calzaba en ese momento, una (1) charpa, con un logotipo que se lee Polar Ice, contentiva en su interior de ocho (8) envoltorios tipo cebollita, de material sintético, descritos de la siguiente manera: dos (2) envoltorios de material sintético de color amarillo, un (1) envoltorio de material sintético ed color blanco y azul, dos (2) envoltorios de material sintético de color negro y tres (3) envoltorios de material sintético de color negro con verde, todos anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente una sustancia ilícita (COCAINA), …..”. Estos hechos descritos se valoran, de conformidad con las máximas de la experiencia, como la sospecha fundada de las comisión de un delito, ya que los funcionarios policiales, actuando dentro de los parámetros de su competencia, incautaron una sustancia presumiblemente ilícita y, en la mayoría de los casos, en donde se realizan procedimientos similares el resultado es la incautación de presunta sustancia ilícita. En segundo término, la naturaleza ilícita de la sustancia decomisada se evidencia del acta de verificación de sustancia que determinó que “…estamos en presencia de un alcaloides ….cuyo peso bruto es de 0,5 gramos y su peso neto es de 0,3 gramos“, lo cual constituye otra sospecha fundada de la comisión de un delito, además refuerza lo aseverado por los funcionarios cuando señalan que: ”… incautándole en el interior de la bota izquierda que calzaba en ese momento…. un polvo de color blanco, presumiblemente una sustancia ilícita (COCAINA) ”, motivo por el cual, este dictamen de la experto Farmacéutica Oirasol Estrella, quien realizó la verificación de la sustancia, debe valorarse, de conformidad con los conocimientos científicos, como la segunda sospecha fundada de la comisión de un delito. Con respecto a la sospecha fundada de la participación de un adolescente en la perpetración del hecho punible imputado, la misma se desprende del contenido del acta policial, antes transcrita parcialmente, suscrita por los funcionarios policiales Agte. Félix Polanco y Agte. Pérez Roraima, apreciándola de conformidad con las máximas de la experiencia, ya que es útil para evidenciar la actuación del adolescente, a quien se le decomisó la sustancia ilícita, antes y durante el procedimiento de incautación. En cuanto a lo solicitado por la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, en cuanto a que se omitió la participación de dos testigos en el acto de perquisición personal, la norma establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige su participación en el acto, más si se requiere su participación en los casos contemplados en el artículo 202 eiusdem, motivo por el cual se considera que tal observación sobre la legalidad de la prueba debe desecharse. En relación a los exámenes solicitados al imputado se consideran pertinentes ya que él mismo manifestó su condición de consumidor de sustancia ilícita, sin que hasta esta facha la investigación haya evidenciado tal condición. Con respecto a lo solicitado Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención preventiva del adolescente, por encontrarse incurso en la comisión del delito de posesión de estupefacientes, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal niega el pedimento ya que la aplicación del referido artículo requiere de una investigación sin detenido en donde, con fundamento en este artículo, se le detenga de manera muy excepcional, y se asegure su comparecencia a la audiencia preliminar, que no es el caso en esta causa y lo procedente en estas circunstancias, una vez que se han evidenciado las sospechas fundadas de la comisión de un delito y de que un adolescente participó en su perpetración, es dictar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, una medida cautelar.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNA, venezolano, de 15 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N. 20.093.286 y residenciado en la calle El Sol con callejón Jurado, casa N. 6-A, cerca de Ricopollito, del Barrio Bobare de esta ciudad de Coro, la medida cautelar contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto recaen sobre él las sospechas fundadas de ser el autor del delito estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La medida cautelar impuesta comporta la obligación de presentarse por ente este despacho los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón y particípese la remisión al Coordinador del Archivo Judicial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescentes para que el día 27/10/2004 realice al imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de LOPNA, los exámenes psicológico y psiquiátrico correspondientes. Quedan todos notificados de esta decisión


El Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abog. Samuel Saher Martínez
Abog. Juanita Sánchez


Se libraron oficios 2CO-143-2004, 2CO-144-2004 y 2CO-145-2004


La Secretaria

Abog. Juanita Sánchez