REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001823
ASUNTO : IP01-D-2004-000021



En el día de hoy se celebró la audiencia preliminar en esta causa, a la que concurrieron la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscala (A) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien presentó acusación por el delito tipificado en el artículo 377, primer aparte del Código Penal (actos lascivos), la progenitora de la víctima ciudadana Analys Roimar Medina, titular de la cédula de identidad N. 13.203.518, la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, que asiste al imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, quien está domiciliado en las calle 9, Nro. 13-1, sector Curazaito, entre calles Milagro e Isla de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N. 18.606.762 y la progenitora del mismo ciudadana Juana Bautista Zárraga. Una vez finalizada la audiencia preliminar se admite la acusación en cuanto a los hechos que van a ser objeto del juicio, sin agregar ni extraer ningún tipo de circunstancia, los cuales son como a continuación refieren: en fecha 26 de agosto de 2004, siendo aproximadamante las 7:00 horas de la mañana, el ciudadano Arturo Gregorio Yary, iba acompañdo de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, de 4 años de edad, a buscar agua por las adyacencias del Parcelamiento Cástulo Marmol Ferrer de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, motivo por el cual el padre de la niña va caminando rápido y deja a la niña como a diez metros atrás y entonces recoge agua y ve que la niña se está demorando y al ratico ella sale caminando abiertita de la casa de un señor llamado Lolo y la niña le dice a su papá que no va más para la casa del señor Lolo, porque un muchacho de nombre Rodrigo Jose, ya identificado y acusado en esta causa, le había metido el dedo por el culito y entonces en ese momento la niña le señaló al muchacho a su papá y este fue a reclamarle lo sucedido y el adolescente al ver al padre de la niña salió corriendo y el progenitor de la niña llevó a la niña para el Hospital General en donde quedó hospitalizada por presentar posible manipulación genital. Ante tal hecho objeto de juicio considera este juzgador que es pertinente modificar la calificación jurídica que contiene la acusación por la de abuso sexual niño(a)s, en la modalidad de realización de actos sexuales, el cual está tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que comprende ""todo acto sexual capaz de provocar la exitación de los sentidos, sin que se produzca coito o actividad sexual genital. Por tanto, incluye esta amplia definición, una acción delictiva que se puede verificar a través de diversos y variados hechos, en los que se presentan, por ejemplo, los actos lascivos, que en la definición de Mendoza Troconis, "son los dirigidos a exitar la propia concupiscencia hacia placeres carnales". Estos actos pueden ser simples, complejos, contemporaneos o progresivos hasta conseguir el fin libidinoso"". Aunado a lo anterior, además se determina que esta es la calificación jurídica aplicable ya que en este supuesto de hecho el sujeto pasivo es siempre necesariamente un niño o una niña, distinto a lo que ocurre en el Código Penal, que puede también ser un adulto y por último este delito está tipificado en una Ley Orgánica, cuya aplicación es preferente por sobre otra Ley Ordinaria, como lo es el Código Penal, que también regula la materia, sobre todo cuando se crea un delito nuevo para proteger a un sujeto pasivo muy particular . En cuanto a los expertos ofrecidos para que rindieran su exposición en el juicio, en el capítulo relativo a Las Pruebas, se admiten las numeradas 1 y 2, es decir, la exposición de la Dra Flora Morales Rojas, la cual versará sobre el informe de experticia ginecológica y ano rectal que se realizó a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y que se referirá directamente al objeto de la investigación y la exposición del Psicólogo Eduardo Martínez, que se referirá indirectamente al objeto de la investigación, pero considerándose que ambas son pertinentes y útiles para el descubrimiento de la verdad. En cuanto a los testigos ofrecidos para que rindieran su exposición en el juicio, en el capítulo relativo a Las Prebas, se admiten las numeradas 1, 2 y 3, es decir, la exposición testimonial del ciudadano Arturo Gregorio Yari, padre de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, quien fue la persona que acompañaba a la niña, momentos antes del suceso y quien fue la persona que recibió información acerca la identificación del sujeto activo del delito inmediatamente después de cometido, por lo cual su exposición testimonial apunta directamente al objeto de la investigación y se considera útil para demostrar la verdad. Con respecto a la prueba testimonial N. 2, es decir, el testimonio de la ciudadana Anlys Roimar Medina Garaban, este apunta indirectamente al objeto de la investigación, pero también refieren la identificación del autor del hecho y las circunstancias que lo rodearon y para finalizar, con respecto a la prueba N. 3, es decir, el testimonio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, es primordial este testimonio por referirse directamente al objeto de la investigación y es por demás pertinente y útil para descubrir la verdad. Con relación a la prueba N. 4 del capítulo relativo a las pruebas testimoniales, no se admite esta probanza ya que los funcionarios José Albornoz y Jovanny Alastre, declararían sobre las diligencias policiales de investigación, es decir, una sucesión histórica de ellas, sin que directa o indirectamente puedan aportar nada como medios de prueba tendientes al descubrimiento de la verdad. En cuanto a las pruebas documetales ofrecidas, en el capítulo relativo a Las Prebas, no se admite la prueba numerada 1, es decir, la denuncia, ya que este documento no es de los que se pueden incorporar al juicio por su lectura y porque además el contenido de la misma versa sobre un hecho o circunstancia que es objeto de prueba por el cual ya se admitió el testimonio en juicio del ciudadano Arturo Gregorio Yari. La prueba numerada 2, es decir, la inpección ocular N.1316, se admite, ya que puede ser incorporada al juicio por su lectura, debido a que directa o indirectamente puede ser útil para descubrir la verdad. Se admite también la prueba documental numerada 3, es decir, la evaluación psicológica suscrita por el experto Psicólogo Eduardo Martinez, ya que la misma también puede ser incorporada al juicio por su lectura, si no comparece este experto y con respecto a la numerada 4, es decir, el Informe de Experticia Ginecológico y Ano Rectal suscrito por la Dra. Flora Morales Rojas, también se admite ya que fue ofrecida la experta para ratificar su contenido y porque además es un medio de prueba que se refiere directamente al objeto de la investigación y utilísimo para descubrir la verdad material.





DISPOSITIVA



Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda remitir estas actuaciones al Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, intimando a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran al referido tribunal, motivado al enjuiciamiento del acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, domiciliado en las calle 9, Nro. 13-1, sector Curazaito, entre calles Milagro e Isla de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N. 18.606.762,a quien se le acusa por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño(a)s, en la modalidad de realización de acto sexual, el cual está tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Abog. María Gabriela Leañez, Fiscala (A) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicito en su contra la sanción de cinco (5) meses de servicios a la comunidad, de conformidad con el artículo 625 eiusdem. Todos quedaron notificados de la presente decisión.




El Juez de Segundo de Control

La Secretaria

Abg. Samuel Saher Martinez
Abg. Keny Lugo


En esta fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria


Abg. Keny Lugo