REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001995
ASUNTO : IP11-S-2004-001995
AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD SOLICITADA
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 12-10-2004, en la que la fiscal Sexta (6a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: LILIA DUGARTE MÉNDEZ, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: THOMÁS DANIEL NOWOTNY QUIROGA, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.050.076, domiciliado en la Calle Páez de Vista, cerca del taller Bella Vista, en la casa s/n, que está al final de la calle despúes del taller, Punto Fijo Estado Falcón, y natural de Buchivacoa, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal , y donde aparecen como presunta victima el ciudadano: FRANKLIN DARÍO CASTRO. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, contra el imputado, solicita así mismo la representación Fiscal que por cuanto laaprehensión del imputado se llevó a cabo en flagrancia se decrete el Procedimiento Abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 248, 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Por su parte la defensa Pública a cargo de la abogada: SANDRA BLANCO, en su condición de Defensora Pública Segunda (E) solicita para su defendido la imposición de una medida Cautelar menos gravosa, inclusive un aresto domiciliario, y no se decrete el procedimiento Abreviado, en virtud de que se debe seguir investigando, a fin demostrar la participación de su defendido en la comisión de los hechos que le imputa el Ministerio Público. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, Del acta policial de fecha: 10-10-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 11.40 horas de la mañana del día de hoy, 10, de Octubre de 2004, cuando se encontraba cumpliendo labores de patrullaje cuando transitaban por la Avenida Táchira, a la altura de la empresa Tecnaoficina, recibieron un llamado de un ciudadano desde un vehículo mazda, de color blanco, placas F-0578T,aparcando a la derecha, dicho ciudadano se identificó como FRANKLIN DARÍO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-06.268.795, quien informó que dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego, luego de haber solicitado sus servicios como taxista, una vez a bordo del vehículo, lo sometieron despojándolo de cierta cantidad de dinero, igualmente informó que los mismos cometieron un robo amenazando a las personas, en un Kiosco de venta de Comida ubicado en la prolongación Girardot, retirándose del sitio dicho ciudadanos, según versión del mismo taxista agraviado, bajaron el vehículo en mención en el sector Bella Vista, por lo que de inmediato se ordenó al cabo primero. Reinaldo Chirinos, para que procediera a efectuar un recorrido en el vehículo que conducía dicho ciudadano, logrando darle captura a uno de los ciudadanos en el sector Bella Vista, identificado por el ciudadano FRANKLIN CASTRO, (taxista), específicamente, en la calle Cuba vía pública, dicho ciudadano, de piel blanca, de abundante acné en su rostro, y de abundante cabellera de color castaño y quien vestía para el momento de su detención un pantalón jean azul, con una franela gris con un logotipo, y debajo de esta última una franela de color negro, se le efectuó un registro personal, amparados en el artículo 205, del COPP, en presencia del ciudadano taxista agraviado, logrando incautarle la cantidad de Diesisiete mil bolívares (Bs,17.000,oo) en efectivo en papel moneda de circulación nacional, ( especificados en acta), un par de lentes oscuros, no logrando incautar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo otros objetos de interés criminalísticos, por otro lado se incautó una bala calibre 38mm, en el asiento trasero del vehículo mazda color blanco, siendo identificado dicho ciudadano como: THOMPÁS DANIEL NOWOTNY QUIROGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 16.050.076, siendo trasladado junto con lo incautado hasta el comando de zona policial número 02...." De las actas de denuncias, efectuadas en fecha 10 de Octubre del 2004, signada con el N°. 586, el ciudadano: FRANKLIN DARIA CASTRO expuso lo siguiente: ".... El día de hoy Domingo 10 de Octubre de 2004, a eso de las 11:10, de la mañana aproximadamente me encontraba en labores como taxista a bordo del vehículo Marca Mazda, Modelo Couper, Color Blanco, Placas F0578T, propiedad de la señora: EUNICE COROMOTO PORTILLO BARROSO, a quien se lo trabajo y no pertenece a ninguna Línea registrada, al momento que me desplazaba por el sector Bella vista avenida principal cerca de residencia Las Cumaraguas, observé a dos muchachos quienes me hicieron señas de solicitud de servicio, por lo que me estacioné a la derecha se acercan al carro diciéndome ¿ cuanto nos cobras hasta el sector la Bosta en las Piedras? le contesté que la cantidad de 2.500, bolívares que es la tarifa normal, y estos sin reproche abordan el carro me dirijo hasta el Sector solicitado, uno de los muchachos se monta en la parte delantera y el otro en la parte trasera, llegamos al Sector en una Calle desconocida, donde el pasajero delantero se baja y queda el otro en la parte trasera esperando a su acompañante quien me dice cuanto cobraba la hora que tenemos que esperar a mi compañero le contesté que la hora se las cobraba en 10.000 bolívares, diciéndome estaba bien, al poco rato llega el otro muchacho y nos dirigimos hasta el Sector Las Piedras, llegando a una vereda y se baja nuevamente el pasajero de la parte delantera, llegando al poco rato y se embarca nuevamente y empiezan a conversar entre ellos sobre un sitio donde comer, dirigíendonos hasta Punto fijo y al momento que llegaba al semáforo que queda en la avenida Jacinto Lara adyacente a la estación de servicio Las Piedras, el pasajero de la parte trasera saca a relucir un revolver cromado con el que me apunta en la nuca y me dice: Quédate tranquilo y mantente sereno para que no te pase nada, porque en estos días tuve que darle un tiro a uno en un pie porque se puso bruto; entonces me dicen que los lleve a un sitio donde haya bastante gente, donde vendan comida. Dimos varias vueltas buscando un sitio hasta que llegamos a la prolongación Girardot, cerca de la Torre Alfa en un Kiosco de venta de empanadas donde el pasajero de la parte delantera se baja y pide una empanadas y el de la parte trasera le dijo que fueran con refrescos, en ese momento el pasajero de la parte trasera sin bajarse del carro y bajo amenaza con el revolver que tenía apunta a los presentes en el Kioscon diciéndoles que le dieran todo lo que tenían a su compañero y le dijo a otro señor que le entregara la cartera, el señor se la entrega y este revisó sacó y dijo a otro señor que le entregara la cartera , revisó y sacó y luego le entregó la cartera nuevamente, se embarcó el de la parte delantera dicíendome que le diera rápido, que saliera del sector, donde me dicen que los llevara hasta el sector Bella Vista, donde se desmbarcaron cerca de donde los recogí cuando me solicitaron la carrera, no sin antes despojarme de 30.000,oo bolívares, en efectivo producto del trabajo de la mañana, es todo...." De la denuncia signada cn el número 587, efectuada por la ciudadana. YURBIS ILLENY VELAZQUEZ ESTRADA, en fecha 10, de Octubre del 2004, se evidencia lo siguiente: ".... El día de hoy domingo 10 de Octubre de 2004, a eso de las 10:30, horas de la mañana aproximadamente me encontraba en compañía de mi esposo de nombre HUMBERTO DE ABREU, y mis dos niños, en un Kiosco de venta de empanadas, ubicado en la prolongación Girardot al lado del Restaurant los Cactus sector Santa Irene, cuando llegó un taxi de color blanco, de donde deborda un muchacho de mediana estatura, de piel moreno de lentes oscuros quien tenía un bolso tipo Koala en la cintura, quien pide unas empanadas, y luego escuchamos que nos llamaban del taxi, y este muchacho que había bajado del mismo nos dice. Señor los están llamando del taxi, razón por la cual volteamos a ver y logramos observar a un muchacho con lentes oscuros de abundante cabellera, quien estaba montado en la parte trasera del taxi y con un revolver cromado nos estaba apuntando, y llama a mi esposo para que se acercara, mi esposo se acerca y este sujeto le dice que entregara la cartera, mi esposo se la entrega y este tipo la registra saca el dinero que tenía y se la devuelve nuevamente, y este mismo sujeto le dice al dueño del Kiosco. Tu tambíen entrégale a mi compañero el dinero, y el dueño del Kiosco le entrega el dinero y alguna empanadas y se marchan en el taxi donde llegaron.Es todo..." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal; que por la pena que pudiera llegar a imponerse, (sin menoscabar el principio de inocencia,) y por el daño causado, se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la busqueda de la verdad, es por lo que estando llenos los extremos del artículo 250 y 251, ejusdem, es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado. THOMÁS DANIEL NOWOTNY QUIROGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.050.076, identificado plenamente en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANKLIN DARÍO CASTRO todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250; 251; 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Asi Se Decide, por cuanto la aprehensión del imputado se efectuó en flagrancia, según lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se considera que faltan actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Se Decreta el Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continue con las investigaciones. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Cumplase
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Rita Cáceres