REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001972
ASUNTO : IP11-S-2004-001972


DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA


Visto el escrito de fecha 27 de Septiembre del 2004, interpuesto por la Abogado LILIA SARA DUGARTE MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, en la que esa Representación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301, en su único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la Investigación, signada con la nomenclatura 11-F6-00519-99 iniciada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Vigilancia, Oficina Procesadora de Accidentes, por Colisión entre vehículos con lesionados, previsto y sancionado en el arículo 422, ordinal 1, del Código Penal, como Lesiones Personales Leves Culposas, donde resultaran involucrados los ciudadanos: RICHARD JOSÉ PEROZO JANEZ, venezolanon, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.607.744 y GABRIEL JOSÉ RUIZ CRUZ, venezolanom mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.226.824, considera el Ministerio Público, que de las actuaciones que integran la presente causa, efectivamente constituyen la comisión de un hecho punible, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. @ En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, los hechos acaecidos el día 17, de Noviembre del 1.999, cuando siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana ocurrió una Colisión entre vehículos, en la avenida Ollarvides , sector Punta Cardón, Punto Fijo Estado Falcón, donde resultara lesionado el ciudadano: ANGEL MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-13.516.068, así mismo del resultado del Reconocimiento Médico Legal, los médicos forenses determinan que las lesiones sufriddas tenían estimado un tiempo de curación de (08), días que revisten el caracter Penal, sin embargo el artículo 422, ejusdem, prevee lo siguiente: "..... El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos..omisis, ordinal 1° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos específicados en los artículos 415, y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte..", nuestra Normativa Adjetiva Penal preve un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Copp, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, " Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada " es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a la Desestimación de la Investigación en el asunto penal N°. 11-F6-00519-99, y donde aparecen como imputados los ciudadanos: RICHARD JOSÉ PEROZO JANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-11.607.744 Y GABRIEL JOSÉ RUÍZ CRÚZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-14.226.824, y como victima el ciudadano: ANGEL MANUEL, GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.068, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Sexta (A) del Ministerio público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Copp en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem. Cúmplase y Notifíquese.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog.Límida Labarca Báez
Abog. María EugeniaGonzález