REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2004-000009
ASUNTO : IP11-O-2004-000009
AUTO DECLARANDO LA INCOMPETENCIA
PARA CONOCER DE ACCIÓN DE AMPARO A LA PROPIEDAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano: EDWIN JOSÉ ACOSTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.627.735, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio, CATHERINE HERNENDEZ Y MARIELA CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.786.546 y V-5.318.002, e inscritas en el INPREABOGADO, bajo el No. 83.173 y 41.363, respectivamente, a través del cual interponen ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, RECURSO DE AMPARO A LA PROPIEDAD, solicitando la entrega de un vehículo de las siguientes características MARCA Kia; MODELO, Rio 1,5L RS; COLOR Blanco Polar; AÑO: 2.002; USO: Taxi; SERIAL DE CARROCERÍA: KNADC2232261126550; SERIAL DEL MOTOR: A5D 121726; PLACAS FRO 10T; alegando que es propietario del bien descrito, el cual se encuentra a órdenes de las Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fundamentando su petitorio en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la acción de amparo de derechos y garantías constitucionales y al derecho que tiene todo venezolano de que se le garantice su derecho a la propiedad, ahora bien, a tales efectos este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la competencia por la materia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, atribuyéndole al Tribunal de Control, en materia de Amparo Constitucional, sólo aquellas acciones en las que se considere que se ha cercenado la libertad personal y seguridades personales, entendiéndose éstas cuando se trata de una privación ilegítima de la libertad o existe amenaza de ser violentada la libertad, o por vías de hecho que pongan en peligro la seguridad o integridad de las personas, aún de aquellas sometidas al proceso, verbigracia por falta de asistencia médica, detención en violación de los derechos humanos, amenazas o coacción recibidas por el imputado, tan es así, que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, uno de ellos el de fecha 25 de Junio de 2.003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableciendo “… los Tribunales de Juicio Unipersonales son competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado, afín con su competencia natural…”, es por lo antes expuesto que ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina la competencia para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión, para cumplir con el procedimiento de ley, en consecuencia remítase las actuaciones a la Unidad de recepción del alguacilazgo, a los fines de la distribución que corresponde. y así se decide. Líbrese oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
La Secretaria,
Abog. Carmen P. Loggiodice R.-
Abg. María Eugenia González B.