REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002050
ASUNTO : IP11-S-2004-002050
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 18-10-2004, cumplidas todas las formalidades legales, en la cual la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado: Kleidys Díaz Marín, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: Jesús Antonio Ávila Hellburg venezolano, soltero, nacido el 31-01-1982, Estudiante, hijo de Jesús Ávila y de Chirly Hellburg, titular de la cédula de identidad N° V-16.755.882, residenciado en los bloques del btv bloque 10, apartamento 12 y Andri Wilson Valles Núñez, venezolano, soltero, nacido en fecha: 14-08-1985, titular de la cédula N° 17.310.350, cuarto año de bachillerato, de ocupación Albañil, hijo de Ramón Valles y de Olga de Valles, residenciado: en Bella vista, Sector Blanquita de Perez, casa N° 49, callejon colón, cerca de los bloques del btv, por la presunta comisión de del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 457del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Pérez Chendrick Darío. Solicitando la representación Fiscal se Decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, así como se Califique la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 372, ord. 1° y 373 ejusdem, y por último la prosecución del Proceso por el procedimiento abreviado. Los imputados previo conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, explicados por este Tribunal, como lo son el principio de presunción de inocencia, y el precepto constitucional, manifiestan a viva voz su deseo de no declarar. Por su parte la defensa Pública tercera de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado: Ramón Navas, se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud de medidas cautelares. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 15-10-04, se infiere lo siguiente. Que Siendo las 4:20 horas de la tarde aproximadamente, en el momento en que funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 21, identificados como: Agentes Medina Yeixon y Víctor Gutiérrez se encontraban efectuando un patrullaje a pie por el centro de la ciudad, específicamente por la calle Zamora esquina Bolívar, se percatan que unas personas señalaban a dos ciudadanos de las siguientes características de tez morena, de estatura mediana, contextura delgada, corte de cabello bajo, vestía uno de ellos franela color rojo y pantalón de blue jeans y el segundo de ellos vestía franelilla color gris y pantalón de blue jeans, a los cuales les estaban gritando que se habían robado una cadena, procediendo a darles la voz de alto y seguidamente aprehendieron a los referidos logrando el primero de los descritos introducirse unos objetos a la boca y tragarlos, una vez que hace acto de presencia la victima identificada como Pérez Chenrick Darío, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.924.084, nacido el 15-03-1.963, de oficios conductor, natural y residenciado en Puerto Ordaz, Urbanización el caimito, manzana 63, casa No. 18, manifiesta que los ciudadanos que habían sido detenidos le habían robado una cadena gruesa de oro, con un dije cuadrado con una cruz de caravaca y una chapa con un crucifijo, en la calle Colombia cerca del Centro Comercial CECOSA, entre otras cosas exponen que una vez realizada la inspección a personas, tal cómo lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lograron incautarle a los co-imputados Jesús Antonio Ávila Hellburg y Andry Wilson Valles Núñez, en su poder o adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico, siendo el primero de los prenombrados quien se introdujo a la boca los objetos producto del robo y procedió a tragárselos, (Según lo apreciado por los funcionarios actuantes y plasmado en acta policial). Igualmente riela en autos Denuncia efectuada por la victima ciudadano: Pérez Chenrick Darío, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.924.084, en la cual entre otras cosas expone que siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, venía caminando por la calle Colombia, por el Centro Comercial CECOSA, cuando un muchacho lo agarra por detrás y dos más lo despojaron de la cadena y salieron corriendo, los persigue y unos funcionarios que se encontraban por la zona, una vez que se percatan de la situación aprehenden a uno de ellos, y luego agarraron a otro una cuadra más adelante, seguidamente la victima procede a contestar una serie de preguntas formuladas por los funcionarios, desprendiéndose de dicho interrogatorio que los objetos no fueron recuperados, efectúa una descripción de los mismos, así cómo describe a los presuntos responsables del hecho ilícito. @ En el acto de audiencia la representante de la vindicta pública, así como la defensa solicitan la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por las partes y estudiando la procedencia de lo requerido en el siguiente orden: Considera quien aquí decide que los hechos descritos se encuentran enmarcados en la figura de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cómo lo es Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron el día viernes 15 de octubre de 2.004, demostrándose su reciente perpetración. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pueden ser los autores o participes en la comisión del hecho pre-calificado por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga, a juicio de este Tribunal no existe una presunción razonable del mismo, considerando que la pena establecida para el tipo de delito, previsto en el artículo 457 del Código Penal, implanta un limite máximo de ocho años, observándose que el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal determina: "....Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..." Por último el Ministerio Público cómo titular de la acción penal solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, siendo la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la acción penal facultad exclusiva del Ministerio Público, salvo algunas excepciones, según lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y encabezamiento del artículo 250 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo procedente una medida menos gravosa, tomando en consideración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Admite la precalificación Fiscal por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. Acuerda a favor de los imputados Jesús Antonio Ávila Hellburg venezolano, soltero, nacido en fecha: 14-08-1985, titular de la cédula N° 17.310.350 y Andri Wilson Valles Núñez, venezolano, soltero, nacido el 31-01-1982, Estudiante, hijo de Jesús Ávila y de Chirly Hellburg, titular de la cédula de identidad N° V-16.755.882, de conformidad a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los, Ordinales 3°, 4°, 5° Y 6° consistentes en: la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días; la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal; Prohibición expresa de concurrir a sitios donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, así como no consumir las mismas; por último La prohibición de acercarse a la víctima y a los familiares de la victima y Así Se Decide. Se Decreta la flagrancia por cuanto la aprehensión del imputado se efectuó de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del COPP, y de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto a criterio de esta Juzgadora es necesario continuar con la investigación dado lo incipiente de las actas de investigación, considerando además que existe otro sujeto que guarda relación con el hecho objeto del presente asunto, según lo señalado en autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas Boletas y ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
La Secretaria
Abog. Carmen P. Loggiodice R.