REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002051
ASUNTO : IP11-S-2004-002051
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(ARRESTO DOMICILIARIO)
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 18-10-2004, cumpliéndose cabalmente las formalidades de ley, en la cual la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado: Kleidys Díaz Marín, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: Luis Enrique Rodríguez Arias, venezolano, soltero, nacido en fecha: 02-01-1.969, titular de la cédula de identidad N° V-10.970.510, hijo de Carlos Rodríguez y de Betsy Sangronis, residenciado: en el Antiguo Aeropuerto, sector 3, calle 4, casa No. 22, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Jhonatan José Delgado Graterol. Solicitando la representación Fiscal se Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. El Tribunal se dirigió debidamente al imputado, explicándole el significado del acto, lo solicitado por el Ministerio Público, los derechos constitucionales y legales que le asisten, enfatizando el contenido de la presunción de inocencia y el significado del precepto constitucional, señalados en el artículo 49 numeral 2do y 5to. de la Constitución, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en forma libre y sin juramento. Por su parte la defensa Pública Cuarta de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado: Víctor Llamozas, solicita la aplicación de la Medida Cautelar de arresto domiciliario, a favor de su representado. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 17-10-04, se desprende lo siguiente: Siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, en el momento en que funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 21, se encontraban cumpliendo labores en el Comando de Orden Público, ubicado en el antiguo aeropuerto, identificados como: Rafael José Sánchez y agente Héctor Segovia, se presentaron los ciudadanos JHONATAN JOSÉ DELGADO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.230.665, y Andreina María Fernández Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.842.237, y un grupo de personas más, manifestando que un ciudadano de nombre Luis Rodríguez, conocido como “el gordo Luis” con una pistola, les robo un dinero y una bicicleta, señalando las características del autor del hecho antijurídico, una vez conformada la Comisión Policial, en la calle Bella Vista avistaron a un ciudadano de semejantes características indicadas por las victimas, procediendo a efectuar una Inspección a personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Penal, no encontrando en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico. Igualmente riela en autos Denuncia efectuada por las victimas ciudadano: Jhonatan José Delgado Graterol, plenamente identificado, en la cual entre otras cosas expone que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche se encontraba cerca de su casa con unos amigos, llegó el “Gordo Luis” y sacó una pistola los apuntó y les quitó una bicicleta, modelo 20 color azul, de volante plateado además de dinero y las personas que se encontraban con la victima también fueron amenazadas, trasladandose a formular la denuncia, estando allí, le informan que habían aprehendido al imputado pero que no habían encontrado la bicicleta, seguidamente la victima procede a contestar una serie de preguntas formuladas por los funcionarios, desprendiéndose de dicho interrogatorio que los objetos no fueron recuperados, la victima efectúa una descripción de los mismos, así cómo describe al presunto responsable del hecho ilícito. Cabe destacar que en el transcurso de la audiencia de presentación, cumplidas las formalidades de ley y estando el imputado en pleno conocimiento de los derechos constitucionales y legales que le asisten, rindió libre y voluntaria su declaración, manifestando entre otras cosas, tener problemas de movilidad en los brazos, enseñando a los presentes, algunas señas de lesiones en las extremidades superiores, producto de problemas de salud. @ En el acto de audiencia la representante de la vindicta pública solicita se acuerde en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa a su vez, requiere del Tribunal acuerde a favor de su representado la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario establecida en el artículo 256 numeral 1ro ejusdem, por lo que el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por las partes, una vez estudiado la procedencia de lo requerido, en el siguiente orden: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos, Considerando quien aquí decide que los hechos descritos, se encuentran enmarcados en la figura de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cómo lo es Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron el día sábado 16 de octubre de 2.004, demostrándose su reciente perpetración. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o participe en la comisión del hecho precalificado por la representación fiscal, conforme a lo planteado por las partes en la audiencia oral y analizadas las actas policiales a las cuales se les otorga fe pública, por dimanar de funcionarios en cumplimiento de sus obligaciones y por no haber sido contradichas. En cuanto al peligro de fuga, a juicio de este Tribunal no existe una presunción razonable del mismo, por el arraigo que posee el imputado en la localidad, teniendo en cuenta además las condiciones físicas presentadas y apreciadas durante el acto, con respecto al ciudadano Luis Enrique Rodríguez Arias, señalando las máximas de experiencia y la sana crítica que el referido debe estar bajo ciertos cuidados, este Juzgado en base al respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 46 de la Constitución numeral 3ro. Y actuando como garante de los principios constitucionales y legales, conforme a lo preceptuado en el artículo 334 ejusdem, y primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, declara improcedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y pasa a imponer Medidas Cautelares Sustitutivas.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, estima procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, por considerar que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite la precalificación dada por el Ministerio Püblico, en cuanto estámos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. ACUERDA A FAVOR DEL IMPUTADO: Luis Enrique Rodríguez Arias, venezolano, soltero, nacido en fecha: 02-01-1.969, titular de la cédula de identidad N° V-10.970.510, de conformidad a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los Ordinales 1ro. y 9no. consistente en La detención domiciliaria, en su propia residencia ubicada en el sector Antiguo Aeropuerto, sector 3, calle 4, casa No. 22, por lo que se oficiará al Destacamento Policial de la localidad a fin de que se encargue de vigilar el cumplimiento de dicha medida; Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Así Se Decide. Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto, a criterio de esta Juzgadora es necesario continuar con la investigación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal que corresponde. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase
La Juez Segundo de Control (S)
Abog. Carmen P. Loggiodice R.
La Secretaria
Abg. Irene Tremont.